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CSJ - STL7307-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7307-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7307-2021 Radicado n.° 93455 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE IVÁN ,

NANCY BEATRIZ y LUIS ALFREDO VALENCIA MOLANO ;

LILIANA AMU CUERO , KEYLA YURANI , JOHAN

FERNANDO, JORGE LUIS y JESÚS ANTONIO VALENCIA AMU e IVÁN FABRICIO VALENCIA TORRES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 5 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de inaugural y los elementos de convicción que se aportaron a este trámite se extrae que los demandantes instauraron demanda de responsabilidad médica contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para lograr el pago de «$1.651.863.000» por concepto de indemnización de perjuicios. Para respaldar sus pretensiones, manifestaron que los médicos de aquella

lograr el pago de «$1.651.863.000» por concepto de indemnización de perjuicios. Para respaldar sus pretensiones, manifestaron que los médicos de aquella institución le realizaron a su familiar J. I. V. M. una «cistectomía» sin advertir previamente que tenía «hiperplasia prostática», situación que a su juicio causó la infección de sus «vías urinarias, ruptura de la uretra peneana y vejiga, gangrena Fourier (…) [y] peritonitis (bacteriana) generalizada», lo que conllevó la amputación de su miembro viril. Dicho trámite se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, quien negó las pretensiones a través de sentencia de 25 de septiembre de 2019. Los demandantes apelaron la anterior decisión y por medio de fallo de 16 de febrero de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó, al advertir que los galenos tratantes actuaron de acuerdo con la «lex artis». Asimismo, que no se acreditó un nexo causal entre el servicio que prestaron y las patologías que ocasionaron la amputación en comento. Los accionantes aducen que no presentaron recurso extraordinario de casación porque su interés económico es insuficiente. 2Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

Afirmaron que los despachos convocados vulneraron sus prerrogativas superiores, pues no analizaron el asunto

extraordinario de casación porque su interés económico es insuficiente. 2Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

Afirmaron que los despachos convocados vulneraron sus prerrogativas superiores, pues no analizaron el asunto bajo la figura de la «imputación objetiva», pese a que la demandada incumplió el deber legal de obtener el consentimiento informado del paciente para la realización de la «cistectomía». Agregaron que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas practicadas dan cuenta de la responsabilidad de la demandada. Conforme lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados y que se revoque la decisión que el Colegiado de instancia convocado emitió el 16 de febrero de 2021. En su lugar, solicitan que se profiera nuevo pronunciamiento en el que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 21 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante providencia de 23 de abril de 2021, por medio de la cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida hizo un recuento de las actuaciones, defendió

interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida hizo un recuento de las actuaciones, defendió su legalidad y allegó copia del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 5 de mayo de 2021, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes sí presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal lo rechazó por ser extemporáneo en auto de 4 de marzo de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria bajo el argumento que no tenían interés económico para interponer el recurso de casación, de modo que es irrelevante el argumento relativo a que lo presentaron extemporáneamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual

2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

En el caso que se analiza, los promotores censuran el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió en el proceso ordinario de responsabilidad médica que instauraron contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico, pues aducen que les negó de modo injustificado la indemnización de perjuicios que solicitaron en cuantía de «$1.651.863.000». No obstante ello, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que los convocantes desatendieron el principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo, pues interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia que censuran, pero lo hicieron extemporáneamente, por tanto, actuaron con incuria y perdieron la oportunidad para plantear ante la justicia ordinaria sus reparos contra el fallo en comento. Conforme lo anterior, no es viable que el juez de tutela corrija la desidia de los convocantes y quebrante la providencia en controversia, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por tanto, dado que la subsidiariedad es un

adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por tanto, dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión impugnada y se declarará improcedente el amparo constitucional. 6Radicado n.° 93455

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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