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CSJ - STL7307-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7307-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7307-2023 Radicación no 71212 Acta n° 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por

JOSÉ GUILLERMO LIBERATO RIVERA, JORGE ALONSO

PARRA, REINEL BANEGAS QUINTERO, GABRIEL BARRAGÁN SALDAÑA y GILBERTO GARAY PARRA, a nombre propio, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN LABORAL y demás intervinientes dentro del proceso radicado 73001310500220190034701 .

I. ANTECEDENTES La parte convocante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.», los cuales estimaron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71212

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Del memorial introductor, se puede inferir que los acá accionantes, se constituyeron como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, radicado el 23 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagué – Tolima, quien posterior a la subsanación de la demanda mediante auto del 9 de septiembre de 2019, la admitió.

Segundo Laboral del Circuito Ibagué – Tolima, quien posterior a la subsanación de la demanda mediante auto del 9 de septiembre de 2019, la admitió. En la misma, pretendían se declarará la existencia de un contrato realidad desde el primero de enero de 2011, y como consecuencia de ello les fueran cancelados los conceptos por primas, vacaciones cesantías, horas extras, festivos y dominicales, salud, pensión y riesgos profesionales además de la indemnización moratoria. El 2 de diciembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas contenida en el artículo 77 del C.P.T y S.S, y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 de la normativa ídem. El 26 de abril de 2022, en la audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió decisión negando las pretensiones de la parte convocante. El 7 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia proferida en primera instancia, ya que los demandantes no demostraron la prestación personal del servicio a favor de la parte activa (Terminal de Transportes de Ibagué S.A. y Edificio Terminal de Transportes de Ibagué Propiedad Horizontal) para que hubiera existido un contrato de trabajo. Además, de que los servicios que prestaron fueron de manera autónoma e independientes. Refirió la parte accionante en un apartado de su demanda que: 2Radicación n.° 71212

que hubiera existido un contrato de trabajo. Además, de que los servicios que prestaron fueron de manera autónoma e independientes. Refirió la parte accionante en un apartado de su demanda que: 2Radicación n.° 71212

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[...DE MANERA SORPRESIVA NOS NEGARON NUESTRAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN COMENTO ACUDIMOS AL

RECURSO DE CASACION (sic) ANTE EL TRIBUNAL SALA LABORAL DE ESTA CIUDAD PERO POR UN REQUISITO MERAMNETE (sic) FORMAL EL DESAPCHO (sic) DE LA SALA LABORAL EN CITA NO DIO EL

CORRRESPONDIENTE TRAMITE (sic) AL ASUNTO EN RAZON A QUE EL

ABOGADO NO ALLEGO EL PODER…POR STE (sic) REQUISITO…NO DIO EL TRAMITE (sic) RESPECTIVO.] De la revisión del expediente se puede advertir que, a través de correo electrónico, el 23 de enero de 2023 ante el colegiado convocado se radicó mensaje de texto, así: Como anexo del memorial introductor, aportó la parte, copia del auto proferido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal confutado, en el que dispone negar el recurso de casación formulado por los demandantes José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2022, toda vez que no tenían derecho de postulación para instaurar el remedio extraordinario a nombre propio, pues no demostraron ser abogados inscritos. 3Radicación n.° 71212

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tenían derecho de postulación para instaurar el remedio extraordinario a nombre propio, pues no demostraron ser abogados inscritos. 3Radicación n.° 71212

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En atención a lo expuesto, los actuantes, pretenden que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: «tutelar el derecho al debido proceso revisando la demanda y a pronunciarse de fondo en el asunto como tal en el asunto (sic) pues al no hacerlo por un requisito meramente formal…y se nos vaya a dejar de estudiar a fondo el problema jurídico a resolver por parte del Honorable despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE…en razón que se revoque la decisión, ordenarle a lo anterior (sic)Honorable despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y en su lugar se estudie el caso objeto de esta tutela». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de julio de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las citadas en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término legal concedido, el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito Ibagué – Tolima, refirió detalladamente las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario y compartió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

Dentro del término legal concedido, el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito Ibagué – Tolima, refirió detalladamente las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario y compartió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política desde el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 71212 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido en esencia contra las decisiones que negaron sus pretensiones, según la parte opugnante, de manera equivocada, esto es, su reparo se enfila a cuestionar la providencia de alzada del 7 de diciembre de 2023 y el auto del 4 de mayo de 2023 que negó el recurso de casación, por exceso de ritual. Del análisis preliminar, se advierte satisfecho el requisito de inmediatez, s in embargo, advierte la Sala de los medios de convicción 5Radicación n.° 71212 SCLAJPT-11 V.00 aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes a la litis cuestionada, así como la afirmación efectuada en la demanda constitucional, aparece diáfano, que la parte actuante no hizo uso de todos los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, como pasara a exponerse. Se aprecia en el caso de marras, que procedia la interposición del

los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, como pasara a exponerse. Se aprecia en el caso de marras, que procedia la interposición del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el colegiado accionado, que al ser mal utilizado por los actuantes, toda vez que solo dos de ellos y a nombre propio manifestaron la intención de interponerla, dejaron vencer esa oportunidad de controvertir la decisión que les resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, es preciso indicar, que el ad quem al advertir que a través de correo electrónico se radicó memorial suscrito únicamente por los demandantes José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, quienes a nombre propio, manifestaron interponer el recurso de casación, dispuso negar el recurso mediante proveído del 4 de mayo de 2023, por cuanto no comparecieron en debida forma, es decir, por conducto de su apoderado judicial, como tampoco acreditaron haber conferido el poder que eventualmente le iban a otorgar a un abogado a efectos del recurso interpuesto a título personal. En esta oportunidad la parte actora, tampoco hizo uso de los recursos de reposición y queja que contempla la normatividad, para atacar lo que hoy pretende sea valorado por vía de tutela. 6Radicación n.° 71212

interpuesto a título personal. En esta oportunidad la parte actora, tampoco hizo uso de los recursos de reposición y queja que contempla la normatividad, para atacar lo que hoy pretende sea valorado por vía de tutela. 6Radicación n.° 71212

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente con la intención de suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, observa la Sala que, si los afectados no se encontraban de acuerdo con la decisión hoy confutada, debieron hacer uso de los mecanismos que la ley otorga dentro del trámite, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Por tal razón, ante la renuncia de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo

aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 71212

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 71212

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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