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CSJ - STL7308-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7308-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7308-2020 Radicación n.º 60390 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÁLVARO GÓMEZ

CARREÑO contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES ÁLVARO GÓMEZ CARREÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LARadicación n.° 60390

SCLAJPT-11 V.00

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Kinetex Geociences Inc. Sucursal Colombia, Kinetex Sucursal Colombia Inc. hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia en liquidación, Winchester Oild and Gas S.A. hoy Goeopark Colombia PN S.A. y Ramshorn international Limited, integrantes de la Unión Temporal Llanos 34 y la Agencia Nacional de Hidrocarburos,

Oild and Gas S.A. hoy Goeopark Colombia PN S.A. y Ramshorn international Limited, integrantes de la Unión Temporal Llanos 34 y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con miras a obtener el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 16 de junio de 2014 admitió la demanda y que una vez notificadas procedieron a contestar la demanda. Relató que el juzgado de conocimiento a través de providencia de 5 de febrero de 2019 dispuso la integración del litis consorcio necesario con las empresas (i) Kinetex Geosciences Inc.; (ii) Kinetex Inc.; (iii) Ramshorn International Limited, y (iv) Winchester Oil and Gas S.A. hoy Geopark Colombia PN S.A., domiciliadas en Canadá, Islas Bermuda y Panamá, respectivamente.

Informa que en varias oportunidades se acercó al despacho judicial a fin de obtener la carta rogatoria para notificar a las enjuiciadas radicadas en el exterior; no obstante, en auto de 7 de noviembre siguiente, el a quo 2Radicación n.° 60390 SCLAJPT-11 V.00 «desvinculó» a las sociedades (i) Kinetex Geociences Inc.; (ii) Kinetex Inc.; (iii) Ramshorn International Limited; (iv)

2Radicación n.° 60390 SCLAJPT-11 V.00 «desvinculó» a las sociedades (i) Kinetex Geociences Inc.; (ii) Kinetex Inc.; (iii) Ramshorn International Limited; (iv) Winchester Oil and Gas S.A. hoy Geopark Colombia, y (v) la Agencia Nacional de Hidrocarburos con fundamento en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, dispuso desvincular a Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia por cuanto se encontraba liquidada a la fecha en que se admitió la demanda y en la misma advirtió que ejecutoriada la providencia ingresaran las diligencias al despacho para continuar con el proceso. Sostiene el petente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación y, en tal virtud, mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 el juzgado resolvió mantener incólume su determinación. Manifiesta el proponente que una vez remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada, en proveído de 26 de junio de 2020 lo declaró « mal concedido», tras considerar que el recurso vertical contra el auto que ordena la desvinculación de demandados con base en artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no está contemplado en el canon 65 ibídem. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus

Seguridad Social, no está contemplado en el canon 65 ibídem. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 7 de 3Radicación n.° 60390 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2019 y el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso. Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, como quiera las actuaciones se adelantaron conforme a la normativa que regula el asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, allega copia de la providencia objeto de censura. La Agencia Nacional de Hidrocarburos indica que no le se desprende ningún reproche del cual se puede inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción y omisión. Agrega que el demandante deberá atenerse al resultado del proceso en el ejercicio de la actividad del despacho judicial y la debida

se desprende ningún reproche del cual se puede inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción y omisión. Agrega que el demandante deberá atenerse al resultado del proceso en el ejercicio de la actividad del despacho judicial y la debida defensa en las etapas procesales correspondientes. 4Radicación n.° 60390

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Por su parte, Geopark Colombia S.A.S. manifiesta que no ha vulnerado los derechos que aduce el promotor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales, con la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que desvinculó a algunos demandados como consecuencia de la aplicación de la figura contenida en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Censura además que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra

Censura además que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra aquella decisión, tras considerar que la providencia cuestionada no se enmarcaba en ninguna de las causales 5Radicación n.° 60390 SCLAJPT-11 V.00 descritas por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, es preciso advertir que el promotor censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado social de derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Desde esta perspectiva, debe precisarse que el examen de la Sala, compete en primer lugar, a la determinación adoptada por el ad quem, por cuanto, en el evento de concluirse que infringió las normas que rigen el procedimiento, en especial la temática relacionada con los autos apelables, le corresponderá a este, como juez de segunda instancia proceder con el estudio de los reproches

procedimiento, en especial la temática relacionada con los autos apelables, le corresponderá a este, como juez de segunda instancia proceder con el estudio de los reproches que eleva el peticionario contra la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad. 6Radicación n.° 60390

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Pues bien, sea lo primero indicar que la Corporación accionada para declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la «desvinculación» de varios demandados conforme el artículo 30 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que tal providencia no se encontraba en las contempladas en el artículo 65 ibidem. Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el aludido artículo 65. Así se afirma por cuanto, si bien en dicho canon se enumeraron las decisiones que pueden ser objeto de alzada, también lo es que en su numeral 12 estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», circunstancia que amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en dicha normativa, sí lo están en otros estatutos. De modo que también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que, al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normativa son aplicables.

situaciones que contempla el Código General del Proceso, que, al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normativa son aplicables. Ahora, la Sala advierte que si bien el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene la figura de la contumacia y dispone el archivo del proceso cuando han transcurrido seis meses sin que se haya realizado gestión alguna para 7Radicación n.° 60390 SCLAJPT-11 V.00 su notificación, no es menos cierto que la norma no contempla que el archivo implique la terminación del proceso, pues el mismo podrá reactivarse a petición de parte; no obstante, en el presente asunto, el a quo en aplicación a dicha normativa lo que dispuso fue «desvincular» a cinco demandados, lo que en la práctica, implica poner fin al proceso contra ellos, y, por tanto, tal decisión era susceptible del recurso de apelación. En ese orden de ideas, el análisis realizado por el ad quem también debió comprender lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual consagró en su numeral 7.º que es apelable el auto de primera instancia «que por cualquier causa le ponga fin al proceso». Así las cosas, la postura plasmada por el Tribunal en la providencia objeto de reproche, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el acceso a la administración de justicia exigen a las autoridades

Así las cosas, la postura plasmada por el Tribunal en la providencia objeto de reproche, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el acceso a la administración de justicia exigen a las autoridades judiciales al momento de la resolución de los asuntos puestos a su consideración. Sin otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 26 de junio de 2020 para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. 8Radicación n.° 60390

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÁLVARO GÓMEZ CARREÑO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 26 de junio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 60390

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 60390

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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