CSJ - STL7308-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7308-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7308-2021 Radicado n.° 93471 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN DANIEL FLÓREZ VEGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUECES SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 93471
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Para respaldar su solicitud, narró que instauró acción de tutela contra Asistencia y Gestión Empresarial AGE S.A.S., la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., Porvenir S.A. y Salud Vida E.P.S, para lograr la protección de sus derechos fundamentales y lograr el reconocimiento y pago de unas incapacidades. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, autoridad que accedió parcialmente a sus pretensiones por medio de sentencia de 18 de septiembre
incapacidades. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, autoridad que accedió parcialmente a sus pretensiones por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2019. Adujo que ante el incumplimiento de la orden constitucional, promovió incidente de desacato y a través de auto de 17 de marzo de 2020 el juez de conocimiento sancionó al agente liquidador de Salud Vida E.P.S. en liquidación. Manifestó que en virtud de la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia mediante auto de 27 de abril de 2020. Señaló que el representante legal de Salud Vida E.P.S. en liquidación solicitó en dos oportunidades la inaplicación de la sanción, no obstante, mediante autos de 4 y 13 de mayo de 2020 el funcionario de conocimiento negó tal aspiración. Afirmó que, inconforme con la decisión, Saludvida E.P.S. promovió acción de tutela contra de los Jueces 2Radicado n.° 93471
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Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué por el mismo motivo, asunto que se asignó a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué. Explicó que mediante sentencia de 12 de agosto de 2020 el Tribunal accedió a las pretensiones de la empresa
por el mismo motivo, asunto que se asignó a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué. Explicó que mediante sentencia de 12 de agosto de 2020 el Tribunal accedió a las pretensiones de la empresa promotora de salud accionante, dejó sin efectos jurídicos la sanción por desacato y ordenó a las autoridades judiciales proferir una decisión de remplazo. Arguyó que en virtud de la orden de tutela, el 14 de agosto de 2020 el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué profirió una nueva decisión en la que exoneró de responsabilidad a Salud Vida E.P.S. en liquidación. Aseveró que solicitó la corrección de la orden de tutela, no obstante, el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué negó su solicitud mediante auto de 19 de noviembre de 2020. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no sancionaron a Saludvida E.P.S. S.A., pese a que no cumplió el pago de las incapacidades invocadas. Conforme lo anterior, se extrae solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico: (i) el fallo de tutela que el Tribunal encausado profirió el 12 de agosto de 2020 y (ii) la decisión que el juez accionado profirió el 14 de 3Radicado n.° 93471 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2020 en cumplimiento del fallo constitucional del ad quem convocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicado n.° 93471 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2020 en cumplimiento del fallo constitucional del ad quem convocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de tutela que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales y señaló que no se acreditan los presupuestos para analizar por este mecanismo preferente una acción de igual naturaleza. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué adjuntó copia digital del expediente del incidente de desacato objeto de censura. Un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se niegue el amparo constitucional. Los apoderados y representantes legales de Porvenir S.A., Liberty Seguros S.A., la Sociedad de Activos Especiales 4Radicado n.° 93471
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S.A.S. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestaron que sus prohijadas no tuvieron injerencia en los hechos que se acusan en la presente queja constitucional. Por último, el representante legal de Salud Vida E.P.S.
que sus prohijadas no tuvieron injerencia en los hechos que se acusan en la presente queja constitucional. Por último, el representante legal de Salud Vida E.P.S. en liquidación solicitó que se desvincule a su defendida del procedimiento preferente. Asimismo, indicó que no tiene la posibilidad jurídica ni material para garantizar la prestación de servicios de salud al accionante, toda vez que desde el 1.º de enero de 2020 está afiliado a otra empresa promotora de salud. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 16 de abril de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que la acción de tutela no es procedente para atacar una causa de igual naturaleza cuando se cuenta con la eventual revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y que en ninguno de los fallos se esclarece cuál es la autoridad responsable de pagar sus incapacidades.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte
obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción
cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción 6Radicado n.° 93471 SCLAJPT-11 V.00 de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
7Radicado n.° 93471 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante considera que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que Salud Vida E.P.S. en liquidación formuló contra los Jueces Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Conforme lo anterior, se extrae que requiere que se dejen sin efecto jurídico: (i) el fallo de tutela que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué profirió en el marco de la acción constitucional censurada y (ii) la decisión que el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué dictó en el trámite del incidente de desacato en cumplimiento del fallo de tutela en referencia.
de la acción constitucional censurada y (ii) la decisión que el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué dictó en el trámite del incidente de desacato en cumplimiento del fallo de tutela en referencia. Al respecto, la Sala advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquellas controversias de naturaleza constitucional, no obstante, no acredita que en dichos trámites preferentes 8Radicado n.° 93471 SCLAJPT-11 V.00 se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquellos procedimientos de modo acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, la Corte estima que el accionante también desconoció el principio de subsidiariedad, dado que no impugnó el fallo de tutela que el Tribunal accionado profirió el 12 de agosto de 2020, con fundamento en el cual se dictó la decisión de la jueza accionada que reprocha en esta oportunidad. Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción
se dictó la decisión de la jueza accionada que reprocha en esta oportunidad. Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, máxime que el actor aún puede promover recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para que se seleccione la decisión que reprocha. En ese contexto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional invocada. 9Radicado n.° 93471
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10