CSJ - STL7308-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7308-2023 Radicado n.° 71188 Acta 26 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LUZ STELLA AGUILLÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, presuntamente transgredidos en el trámite del proceso ordinario laboral identificado bajo el consecutivo n.º «11001310501820190066500».
Para respaldar su aspiración, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge junto con el respectivo retroactivo pensional causado, asunto que conoció el Juez Dieciocho Laboral del Circuito deRadicación n.° 71188
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Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones, salvo la relacionada con el retroactivo pensional. Manifiesta que ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos a través de auto de 21 de febrero de 2022 por el
sus pretensiones, salvo la relacionada con el retroactivo pensional. Manifiesta que ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos a través de auto de 21 de febrero de 2022 por el Tribunal censurado; sin embargo, en auto de 25 de agosto del mismo año, esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJBTA22-11978 de 2022. Relata que acudió a las instalaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca y le informaron que el Tribunal Superior de Bogotá no ha enviado el proceso para emitir el fallo respectivo. Expone que debido a ello, indagó sobre el estado del asunto en el Tribunal Superior de Bogotá y le manifestaron que «hay muchos procesos, que debe esperar, que no se ha enviado porque no ha sido posible escanear[lo] y que le diga al apoderado que envíe un memorial de impulso procesal». Señala que el 30 de marzo de 2023 presentó memorial de impulso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, a la fecha de interposición del presente mecanismo no obtuvo respuesta. Argumenta que el Tribunal censurado vulneró las garantías superiores invocadas, pues no ha remitido el expediente con el fin de que se profiera el fallo que defina su derecho pensional, pese a que así lo exigen «los principios de celeridad y justicia pronta y expedita». 2Radicación n.° 71188
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se profiera el fallo que defina su derecho pensional, pese a que así lo exigen «los principios de celeridad y justicia pronta y expedita». 2Radicación n.° 71188
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Conforme lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que emita el fallo correspondiente. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 12 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, una funcionaria judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 17 de julio de 2022, vía correo electrónico, se remitió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el proceso radicado bajo el n.º «11001310501820190066501», conforme se señaló en el auto proferido el 25 de agosto de 2022. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, pues no ha transgredido los derechos fundamentales reclamados, toda vez que «el procedimiento que siguió se ajustó a la ley, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a las partes en litigio». La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó
derechos fundamentales reclamados, toda vez que «el procedimiento que siguió se ajustó a la ley, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a las partes en litigio». La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo, toda vez que no cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco «quedó demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante». 3Radicación n.° 71188
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II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ
cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la tutelante al no remitir el expediente contentivo del proceso que aquella 4Radicación n.° 71188 SCLAJPT-11 V.00 promovió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de continuar con el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado que accedió al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes. Al respecto debe destacarse que, de la respuesta allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que remitió el 17 de julio de 2023 vía correo electrónico a la Secretaría de
de sobrevivientes. Al respecto debe destacarse que, de la respuesta allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que remitió el 17 de julio de 2023 vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el proceso n°. «11001310501820190066501», conforme a las medidas transitorias de descongestión adoptadas por el Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 20222, que fueron acogidas a través de auto proferido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal censurado. Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que la omisión que la tutelante atribuyó a esta autoridad convocada perdió actualidad, lo que implica que se estructur ó la carencia actual de objeto por «hecho superado». Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Con ausencia justificada)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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