CSJ - STL7308-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7308-2024 Radicación n.°107305 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TRANSPORTE DEL CATATUMBO COOPSETRANS contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.°107305
SCLAJPT-12 V.00 trabajo y mínimo vital, «ponderación de la prueba» y a «una vejez digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su petición de amparo indicó que la señora Astrid Quintero encausó un proceso de restitución de tierras contra la Cooperativa, integrada por 37 familias campesinas, quienes actuaron en calidad de opositores de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes del predio urbano ubicado en el barrio Las delicias del municipio de Tibú,
Cooperativa, integrada por 37 familias campesinas, quienes actuaron en calidad de opositores de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes del predio urbano ubicado en el barrio Las delicias del municipio de Tibú, Norte de Santander. Del proceso con rad.° 54001312100120220003001 le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Por sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta accedió a la solicitud de la reclamante, declaró impróspera la oposición formulada por la empresa tutelante y denegó la compensación económica establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el reconocimiento de las mejoras realizadas en el bien inmueble. Informó que, en virtud de la decisión de la Colegiatura, realizó la entrega «del fundo» en diligencia llevada a cabo el 24 de noviembre de 2023, a sabiendas de que el predio había sido adquirido hacía más de 16 años mediante una subasta pública. Sostuvo que la representante legal de la Cooperativa de ese entonces realizó todas y cada una de las averiguaciones sobre los antecedentes del predio objeto del remate que se ubicaba en una zona en la que desde hacía bastante tiempo habían cesado los hechos de violencia, sumado a que la adquisición no se había basado en mecanismos coercitivos, como amenazas, constreñimiento y despojo del bien. 2Radicación n.°107305
adquisición no se había basado en mecanismos coercitivos, como amenazas, constreñimiento y despojo del bien. 2Radicación n.°107305
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Por dichas razones enfatizó en que la autoridad judicial accionada incurrió «en una vía de hecho», al no haber realizado «un análisis técnico ajustado al material probatorio adosado al expediente judicial» , por cuanto, en su decir, no reposaba prueba alguna que indicara una conducta de aprovechamiento por parte de la gestora y que el haber adquirido el inmueble en subasta pública dentro de un proceso judicial la convertía en una adquirente de buena fe exenta de culpa. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, modificar la sentencia de 26 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal, para que fuera reconocida la buena fe exenta de culpa a las personas que integran Coopsetrans y, de esta forma, se les mantuviera la titularidad sobre el predio urbano en disputa. Deprecó, de manera subsidiaria, que se ordenara el pago de la compensación en dinero o en especie por el valor del avalúo comercial del predio junto a sus mejores y construcciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de abril de 2024 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite que originó la queja con radicado n.° 54001312100120220003001 y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran los derechos de
admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite que originó la queja con radicado n.° 54001312100120220003001 y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó denegar el amparo deprecado, comoquiera que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, además de que la decisión se había proferido sobre un análisis probatorio y jurídico adecuado. 3Radicación n.°107305
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El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la presente acción con fundamento en que la decisión confutada fue proferida por el Tribunal, pues al juzgado convocado le correspondió conocer únicamente hasta la etapa probatoria, en virtud de lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta se limitó a manifestar que dentro del proceso de restitución se había presentado el concepto, que había sido «debidamente analizado» por el tribunal accionado en la sentencia de 26 de septiembre de 2023. Tras el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, porque la decisión cuestionada estaba fundada en un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó con fundamento en los mismos hechos y pretensiones del escrito genitor. Hizo énfasis en la indebida valoración probatoria, especialmente del documento
razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó con fundamento en los mismos hechos y pretensiones del escrito genitor. Hizo énfasis en la indebida valoración probatoria, especialmente del documento de caracterización socioeconómico allegado por el área social de la Unidad de Restitución de Tierras, que permite acreditar que los socios de la petente fueron diligentes, pues, afirmó, «el estándar probatorio es muy alto» y se hizo «lo que legal y humanamente era posible averiguar e indagar respecto del predio».
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IV. CONSIDERACIONES Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de
de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, para analizar tal reparo debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 26 de septiembre de 2023, que zanjó el conflicto de restitución de tierras encausado por Astrid Quintero. Así, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, 5Radicación n.°107305 SCLAJPT-12 V.00 desde la fecha en que se notificó tal providencia -27 de septiembre de 2023, por estado n.°119y la data en que se presentó la petición de salvaguarda – 5 de abril de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses; término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. Finalmente, adviértase que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción o incapacidad física, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. T ampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que justifique la intervención del juez constitucional, pues nótese que la accionante no sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad, comoquiera que únicamente se limitó a enunciar que la vulneración a sus derechos fundamentales persistía, circunstancias que no justifican válidamente la notoria ausencia de inmediatez aquí acreditada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7