CSJ - STL7309-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7309-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7309-2020 Radicación n.º 60476 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GRACIELA ARANGO SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n. ° 03-2016-00391-00.
I. ANTECEDENTES GRACIELA ARANGO SIERRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD,Radicación n.° 60476
SCLAJPT-11 V.00
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Raúl de Jesús Correa González, trámite que la entidad en mención dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración a que la prestación estaba reconocida a la hija discapacitada
la entidad en mención dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración a que la prestación estaba reconocida a la hija discapacitada del causante y a que Gloria Cecilia Betancourt, en calidad de compañera permanente, también solicitó dicho reconocimiento. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra el ente de seguridad social con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que dispuso vincular a Gloria Cecilia Betancourt y a las Empresas Públicas de Medellín. Expone que, en sentencia de 24 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró que la cónyuge y compañera permanente eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y condenó a la demandada al pago de la prestación económica, en un 25% para cada una y el 50% a favor de la hija discapacitada del causante. 2Radicación n.° 60476
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Informa que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que, en providencia de 13 de julio de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas por la tutelista, tras considerar que no tenía derecho a la
de 13 de julio de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas por la tutelista, tras considerar que no tenía derecho a la prestación al haber disuelto la sociedad conyugal con el causante y al no haber convivido con él durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que convivió con Correa González y de quien dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida a favor de la parte actora. Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, 3Radicación n.° 60476 SCLAJPT-11 V.00 a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realiza un recuento de la
a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realiza un recuento de la providencia objeto de censura y manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad informa que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las prerrogativas 4Radicación n.° 60476 SCLAJPT-11 V.00 invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 13 de julio de 2020, en tanto negó la aspiración de la actora, al considerar que no acreditó la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
determinación adoptada el 13 de julio de 2020, en tanto negó la aspiración de la actora, al considerar que no acreditó la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que 5Radicación n.° 60476 SCLAJPT-11 V.00 omitió proponerlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones
controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que 5Radicación n.° 60476 SCLAJPT-11 V.00 omitió proponerlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 60476
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
improcedencia. 6Radicación n.° 60476
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 60476
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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