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CSJ - STL7309-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7309-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7309-2021 Radicado n.° 93531 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ELKIN ORTEGA CARRANZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 93531

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Para respaldar su solicitud, adujo que la sociedad Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S. presentó demanda reivindicatoria en su contra, para obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-145795. El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que vinculó a Martha Patricia Barrios Cortina en calidad de interviniente ad excludendum. Luego, mediante sentencia de 7 de junio de 2018 accedió a las pretensiones del libelo. Refirió que él y Barrios Cortina apelaron aquella decisión, sin embargo, por medio de auto de 19 de junio de

Luego, mediante sentencia de 7 de junio de 2018 accedió a las pretensiones del libelo. Refirió que él y Barrios Cortina apelaron aquella decisión, sin embargo, por medio de auto de 19 de junio de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Agregó que Barrios Cortina presentó acción de tutela contra tal determinación y a través de fallo de CSJ STL, 22 abr. 2020, rad. 88661 esta Corte la dejó sin efecto jurídico y ordenó que se decidiera la alzada. Indicó que a través de auto de 2 de julio de 2020 el Tribunal encausado solicitó al a quo que le remitiera el expediente a fin de cumplir la orden de tutela. Agregó que, luego de tal envío, solicitó que se declarara la nulidad que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que el recurso de apelación no se había decidido en el término de 6 meses que consagra aquella norma. 2Radicado n.° 93531

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Expuso que a través de auto de 28 de septiembre de 2020 el Colegiado de instancia encausado negó la nulidad, pues advirtió que el término inició el 23 de septiembre de 2020, fecha en que el juez a quo remitió el expediente al magistrado para que se decidiera el recurso. Manifestó que formuló recursos de reposición y apelación, pero en providencia de 26 de octubre de 2020 el ad quem confirmó su decisión inicial y negó la alzada por ser improcedente.

Manifestó que formuló recursos de reposición y apelación, pero en providencia de 26 de octubre de 2020 el ad quem confirmó su decisión inicial y negó la alzada por ser improcedente. Indicó que el Tribunal profirió sentencia el 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que el 11 de noviembre de 2020 solicitó que se declare la nulidad de la sentencia bajo el mismo argumento, pero el 23 de noviembre de 2020 el ad quem la rechazó de plano, pues consideró que la irregularidad planteada se resolvió previamente en auto de 28 de septiembre de 2020, entre otras razones. Con todo, indicó que el fallo se dictó en el plazo que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. Afirmó que el Tribunal vulneró el derecho fundamental que hoy invoca, toda vez que dictó sentencia por fuera del término de 6 meses que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. 3Radicado n.° 93531

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Conforme lo anterior, requiere que se ampare tal garantía superior, que se deje sin efecto jurídico el auto de 23 de noviembre de 2020 y que se declare la nulidad de las actuaciones del proceso a partir de la sentencia, inclusive. En su lugar, se ordene al magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla remitir el asunto al despacho que le sigue en turno.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En su lugar, se ordene al magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla remitir el asunto al despacho que le sigue en turno.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 15 de marzo de 2021 y mediante auto de 10 de marzo de 2021 esta Sala la remitió por competencia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que el 30 de abril de 2021 la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Por otra parte, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia allegó copia del expediente. Asimismo, informó que emitió sentencia oportunamente, toda vez que el expediente se puso a su disposición el 23 de septiembre de 2020. La representante legal de Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S. defendió la legalidad de las actuaciones del Tribunal. 4Radicado n.° 93531

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 12 de mayo de 2021, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ejerció el recurso de súplica para controvertir el auto de 23 de noviembre de 2020 que rechazó su última solicitud de

requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ejerció el recurso de súplica para controvertir el auto de 23 de noviembre de 2020 que rechazó su última solicitud de nulidad. Por otra parte, precisó que Martha Patricia Barrios Cortina presentó previamente una acción de tutela con identidad de sujetos, causa y objeto, sin embargo, la homóloga Sala de Casación Civil y esta Sala de la Corte la negaron en sentencias CSJ STC11854-2020 del 18 de diciembre 2020 y CSJ STL2873-2021 el 3 de marzo de 2021, respectivamente, de modo que operó cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su discrepancia.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

5Radicado n.° 93531

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, es oportuno precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 6Radicado n.° 93531

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto de 23 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se acceda al incidente de nulidad que formuló con base en el artículo 121 del Código General del Proceso y se declare nula la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 de noviembre de 2020. Al respecto, sea lo primero indicar que no se advierte la existencia de una cosa juzgada constitucional, toda vez que en las sentencias STC11854-2020 de 18 de diciembre 2020 y STL2873-2021 de 3 de marzo de 2021 sí se controvirtió la nulidad en comento, no obstante, no se analizó puntualmente el auto de 23 de noviembre de 2020 que hoy se censura, a través del cual el magistrado ponente del asunto negó la solicitud de nulidad que el accionante formuló con posterioridad al fallo. Con la anterior precisión y luego de analizar los medios de convicción que obran en el trámite preferente, se aprecia

asunto negó la solicitud de nulidad que el accionante formuló con posterioridad al fallo. Con la anterior precisión y luego de analizar los medios de convicción que obran en el trámite preferente, se aprecia que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de súplica contra la providencia 7Radicado n.° 93531 SCLAJPT-12 V.00 en mención, pese a era procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria, dado que no agotó el mecanismo ordinario con que contaba en el proceso para controvertir la situación que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Por tanto, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 93531

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicado n.° 93531

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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