CSJ - STL7309-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7309-2022 Radicación n.° 66768 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corte la acción de tutela presentada por AGUSTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ECOPETROL S.A. y a la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66678
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Manifestó que, el 28 de julio de 2018, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Ecopetrol S.A. y la Supersociedades, como solidarias de la empresa AN SON Drilling de Colombia S.A. en Liquidación, con el fin de que se ordenara realizar el pago del correspondiente cálculo actuarial por las no cotizaciones a pensión de vejez. Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
ordenara realizar el pago del correspondiente cálculo actuarial por las no cotizaciones a pensión de vejez. Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones incoadas; que se presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, confirmó parcialmente la primigenia. Expuso que, Ecopetrol S.A. radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado accionado, en providencia del 17 de marzo de 2022 y, desde el 8 de abril siguiente, quedó ejecutoriada la disposición de segunda instancia. Relató que, en la misma data, su abogado remitió un memorial ante el ad quem con el fin de que remitiera el expediente contentivo de la demanda al juzgado de origen, para lo de su competencia. Aseguró que, en la actualidad, se encontraba en una grave situación económica y que no contaba con sustento alguno para mantener a su esposa, quien también era de 2Radicación n.° 66678 SCLAJPT-11 V.00 avanzada edad y ya no tenía un trabajo que le ayudara monetariamente. Expuso que el proceso estaba en la secretaría de la entidad enjuiciada desde el 8 de abril hogaño, sin que a pesar de los múltiples requerimientos fuese enviado al a quo, por lo que, consideró que le estaban vulnerando sus prerrogativas constitucionales.
entidad enjuiciada desde el 8 de abril hogaño, sin que a pesar de los múltiples requerimientos fuese enviado al a quo, por lo que, consideró que le estaban vulnerando sus prerrogativas constitucionales. Conforme a lo narrado, pidió que se le conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se ordenara al ad quem emitir una respuesta de fondo a lo pedido y remitir las diligencias al juzgado de origen. Mediante auto de 18 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
3Radicación n.° 66678 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora solicita se ordene al ad quem emitir una respuesta de fondo a lo pedido y remitir el expediente objeto de debate al juzgado de origen. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en
al ad quem emitir una respuesta de fondo a lo pedido y remitir el expediente objeto de debate al juzgado de origen. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,
los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 66678
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues el 17 de marzo de 2022 se negó el recurso extraordinario de casación y la solicitud para la remisión del expediente es del 8 de abril siguiente, sin que se avizore el
parte actora, pues el 17 de marzo de 2022 se negó el recurso extraordinario de casación y la solicitud para la remisión del expediente es del 8 de abril siguiente, sin que se avizore el paso del tiempo desproporcionado ni se evidencia un desconocimiento a los derechos de la parte; además, debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 5Radicación n.° 66678
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Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 66678
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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