CSJ - STL7309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7309-2023 Radicación n.° 71160 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la Empresa de Servicios Públicos CORDILLERAS S.A.S E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación n°. 73349310500120190009900 (01).
I. ANTECEDENTES La empresa promotora de la acción, a través de mandatario judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 71160
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Para lo que interesa a la presente acción, del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que Juan Carlos Morales Vargas interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa accionante, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 17 de enero de 2017 al 30 de junio de 2019, así como que dicha terminación le sea atribuible a su
accionante, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 17 de enero de 2017 al 30 de junio de 2019, así como que dicha terminación le sea atribuible a su empleador; de igual forma, requirió el pago de prestaciones sociales, aplicación de la sanción moratoria, cancelación de los aportes a la Seguridad Social y solicitó el reintegro a un cargo igual o de mejor categoría al venía desempeñando. La sociedad promotora de la acción refirió, que celebró con Juan Carlos Morales Vargas dos contratos de trabajo « a termino (sic) fijo », el primero de ellos que « inicio el 17 de enero de 2017, [y] se prorrogó en dos oportunidades y se suscribió otro si al finalizar el mismo el 18 de febrero de 2018» , señaló que el segundo « inició el 1 de marzo de 2018 que se prorrogó en una oportunidad y termino (sic) el 31 de octubre de 2018». Señaló que, el asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, autoridad que, a través de providencia de 22 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CORDILLERAS S.A.S. E.S.P., en calidad de empleadora, y el demandante JUAN CARLOS MORALES VARGAS en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, vigente a partir del 17 de enero de 2017, el cual tuvo
MORALES VARGAS en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, vigente a partir del 17 de enero de 2017, el cual tuvo dos prórrogas por un tiempo igual al inicialmente pactado, vigentes desde el 17 de mayo al 16 de septiembre de 2017 y del 17 de septiembre al 16 de enero de 2018; otra prórroga de 1 mes y dos días vigente desde el 17 de enero al 18 de febrero de 2018; y una prórroga final de un año, vigente desde el 19 de febrero de 2018 al 18 de febrero de 2019
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORDILLERAS S.A.S. E.S.P., a pagar en favor del demandante JUAN CARLOS MORALES VARGAS las siguientes sumas de dinero: Por concepto de CESANTÍAS: $1.667.953
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Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $189.452 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: la suma de $4.574.880, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $42.360 a partir del 1º de noviembre de 2018 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada CORDILLERAS S.A.S.
E.S.P. a favor del demandante.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Que inconforme con lo decidido en la providencia emitida el 22 de junio de 2022, por el Juez de conocimiento, la empresa tutelante formuló recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo y, del cual adujo lo había sustentado « de manera inmediata y en debida forma », una vez, remitidas las diligencias ante el superior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la alzada, y mediante sentencia de 15 de junio de 2023 confirmó, lo determinado por el a quo, condenándola en costas en esa instancia. Indicó, que como al no advertirse notificación para llevar a cabo la realización de la « correspondiente audiencia para oír las alegaciones» decidió enviar a la dirección electrónica ssltribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, los alegatos respectivos, esto es, el día 3 de octubre de 2022, con la finalidad de que obraran en el expediente. Señaló que el juez plural luego de admitir el precitado recurso no procedió con la realización de la audiencia de que trata el artículo 82 del CPT y SS, por lo que adujo que, el togado no tuvo « en cuenta los alegatos
Señaló que el juez plural luego de admitir el precitado recurso no procedió con la realización de la audiencia de que trata el artículo 82 del CPT y SS, por lo que adujo que, el togado no tuvo « en cuenta los alegatos presentados por el suscrito en calidad de apoderado de la parte demandada». (Subraya son de la Sala). 3Radicación n.° 71160
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Destacó, que el Colegiado censurado, para arribar a la determinación adoptada el 15 de junio de 2023, incurrió en los defectos procedimental y fáctico, en el primero dado que, no realizó un análisis completo de los reparos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, así como tampoco dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 82 del
CPT y SS.
En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para implorar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para en su lugar, « dictar sentencia que en derecho corresponda» de acuerdo a las alegaciones expuestas. A través de auto de 11 de julio de 2023, la acción de tutela fue inadmitida, luego de advertirse que quien pretendió interponerla en representación de la accionante no allegó poder especial que lo facultaba para actuar. Subsanado lo anterior, a través de auto de 18 de julio de 2023, esta
inadmitida, luego de advertirse que quien pretendió interponerla en representación de la accionante no allegó poder especial que lo facultaba para actuar. Subsanado lo anterior, a través de auto de 18 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Una vez notificado el auto que descorrió traslado de esta acción a los interesados, dentro del término del dispuesto por el despacho, la Titular del Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, expuso brevemente las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de reproche, de las cuales argumentó se desplegaron dentro del marco del 4Radicación n.° 71160 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, sin que de estas se desprenda vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante. Seguido a ello, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que las pretensiones formuladas no van dirigidas contra dicha autoridad judicial, adjuntó a su respuesta compartió el acceso al expediente. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 71160
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El resguardo constitucional impetrado por la convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece
reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al sub judice, se tiene que, l a empresa promotora de la acción pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene al Colegiado convocado, se deje sin valor y efecto la sentencia del 15 de junio de 2023, que confirmó la del 22 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda -Tolima. Con tal propósito, se indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el propósito de dar solución al recurso de alzada interpuesto por la demandada, comenzó por señalar que, la cuestión jurídica a resolver se centró en probar la relación laboral entre Juan Carlos Morales Vargas y la empresa aquí accionante Cordilleras S.A. E.S.P., además de establecer si esta era responsable, frente a las condenas impuestas en su contra. Respecto de la unidad contractual el juez colegiado, indicó que la demandada aceptó que no se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral la cual se estableció bajo la modalidad de contrato a 6Radicación n.° 71160
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demandada aceptó que no se encontraba en discusión la existencia de la relación laboral la cual se estableció bajo la modalidad de contrato a 6Radicación n.° 71160 SCLAJPT-11 V.00 término fijo inferior a un año, contratos que fueron suscritos ente las partes, y ejecutados de la siguiente forma: […] por el término de 4 meses (….) desde el 17 de enero hasta el 16 de mayo de 2017, el cual fue objeto de prórroga, en dos oportunidades hasta el 16 de enero de 2018; a través de otrosí suscrito el 17 de enero de 2018 se dispuso su contratación a partir de 17 de enero a 18 de febrero de 2018 y un segundo contrato por el término de 4 meses ejecutado a desde 1° de marzo a 30 de junio de 2018 el cual fue prorrogado por el mismo plazo, es decir, desde el 1° de julio a 31 de octubre de 2018, desarrollando el mismo cargo de Operador de Planta, (…). Luego de corroborar lo expuesto, de acuerdo con las documentales allegadas al proceso, consistentes en « los contratos de trabajo suscritos, los otrosíes, los preavisos y la liquidación de los contratos de trabajo», así, como de la valoración de las pruebas testimoniales obrantes en el dossier. Concluyó el Colegiado, que entre la empresa accionante y el trabajador demandante existió una unidad contractual, desarrollada en la modalidad a término fijo, la cual a pesar de haberse prorrogado en distintas ocasiones, no perdió su naturaleza, de igual forma, evidenció que la empresa accionante no actuó de buena fe, toda vez que, incurrió en « una
ocasiones, no perdió su naturaleza, de igual forma, evidenció que la empresa accionante no actuó de buena fe, toda vez que, incurrió en « una forma de eludir [la] antigüedad en el servicio del trabajador», al haber efectuado un otrosí, refiriéndose al acuerdo que celebraron las partes «del 17 de enero al 18 de febrero de 2018», esto es, luego de terminada la segunda de las prórrogas1. Por otro lado, frente al lapso de 10 días, ocurrido desde el 18 de febrero de 2018 hasta la suscripción del contrato de 1° de marzo del mismo año, señaló, que dicha interrupción no fue suficiente para desvirtuar la aludida unidad contractual, toda vez, que las funciones y condiciones del allí demandante no fueron alteradas de ninguna manera. 1 El Colegiado fundamentó su argumento en sentencias proferidas por esa Sala de la Corte, entre ellas, CSJ SL8062013, CSJ SL3535-2015, CSJ SL1148-2016, CSJ SL814-2018 y SL4095-2020. 7Radicación n.° 71160
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De igual forma, indicó que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, con relación al contrato suscrito en la modalidad referida, no se advirtió modificación alguna en las condiciones pactadas inicialmente por la empresa tutelante con el aquí accionante, toda vez, que este continuó en pro del desempeño de sus funciones, en igualdad de circunstancias, lo que permitió demostrar de forma inequívoca el actuar de la empresa contratante, en tanto, el demandante prosiguió con sus labores.
este continuó en pro del desempeño de sus funciones, en igualdad de circunstancias, lo que permitió demostrar de forma inequívoca el actuar de la empresa contratante, en tanto, el demandante prosiguió con sus labores. Con relación a las acreencias laborales endilgadas a la empresa accionante, concluyó el juez plural, que estas son procedentes, en tanto, al haberse desvirtuado la solución de continuidad del vínculo laboral, la empresa tutelante debió efectuar el pago contentivo de la indemnización a que había lugar por haber terminado de forma unilateral el contrato, lo antedicho en concordancia con lo preceptuado en los artículos 64 y 140 del CST. Ahora bien, con relación a la inconformidad manifestada por la empresa accionante, en cuanto a que el ad quem , luego de admitido el recurso de alzada que esta interpuso contra la decisión del 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda -Tolima, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 82 del CPT. y SS., se hace necesario aclarar que es potestativo del juez natural el considerar la necesidad de realizar la audiencia aludida, cuando no exista claridad acerca de las pruebas allegadas al proceso, lo anterior en concordancia con el artículo 48 ibidem, por otra parte, señaló que el accionante «allegó de forma extemporánea [el] escrito de alegaciones». 8Radicación n.° 71160
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De lo expuesto en precedencia y, luego de revisado el proveído censurado, esta Sala advierte que, no le asiste razón a la tutelante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues, observa
De lo expuesto en precedencia y, luego de revisado el proveído censurado, esta Sala advierte que, no le asiste razón a la tutelante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues, observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de alzada y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, los cuales constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión rebatida está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al togado constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 9Radicación n.° 71160
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Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 71160
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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