CSJ - STL731-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL731-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL731-2023 Radicación n.° 101225 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ROSA HELANA RODRÍGUEZ GUERRERO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 19 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que mediate Resolución de 6 de agosto de 2019, Colpensiones le reconoció la sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente Ignacio Arias Rivera.Radicación n.° 101225
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Indicó que, por su parte, Edelmira Espitia Bohórquez en calidad de compañera permanente, instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución pensional del causante de acuerdo con el porcentaje que le correspondía por su convivencia. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, autoridad que mediante sentencia de
convivencia. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, no accedió a sus pretensiones. Señaló que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y por medio de fallo de 13 de octubre de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja la revocó y, en su lugar, reconoció a a cada una de las solicitantes el 50% de la sustitución de la pensión de vejez del causante. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que el material probatorio evidenciaba que la prestación pensional le correspondía en su totalidad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 13 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de diciembre de 2022, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.
notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de Edelmira Espitia Bohórquez solicitó que se negara la acción de tutela, pues la decisión cuestionada corrigió los defectos jurídicos en los que se incurrió en primera instancia. El juez accionado defendió la legalidad de la providencia judicial que profirió y, en consecuencia, solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 19 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicación n.° 101225
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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió el 11 de octubre de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió el 11 de octubre de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Edelmira Espitia tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes que causó Ignacio Arias Rivera, en su calidad de compañera permanente. De igual forma, indicó que Rosa Elena Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que ella fue quien convivió de manera exclusiva con el causante los últimos cinco años de su vida. En esa dirección analizó las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente y destacó que estas acreditaban que: (i) el causante convivió en unión libre con Rosa Elena Rodríguez desde 1976 hasta 1998, relación en la que procrearon a José Ignacio, Claudia Johana y Sandra Arias Rodríguez y, (ii) que el anterior vínculo feneció con ocasión de su relación con Edelmira Espitia Bohórquez, con quien procrearon a Andrés, Luis Miguel y Héctor Arias Espitia. Además, precisó que a causa de varias patologías que sufrió José
ocasión de su relación con Edelmira Espitia Bohórquez, con quien procrearon a Andrés, Luis Miguel y Héctor Arias Espitia. Además, precisó que a causa de varias patologías que sufrió José Ignacio Arias, entre ellas, fractura de tibia y peroné, «varicocele» y 5Radicación n.° 101225 SCLAJPT-12 V.00 trombos y aficiones cardiacas, recibió atención compartida por sus hijos en el hogar de su madre Rosa Elena Rodríguez, en lo relacionado a la atención de salud y tratamientos médicos hospitalarios y farmacéuticos requeridos y aceptados por el causante. De igual forma, señaló que a su vez, el señor Arias tuvo convivencia simultánea con Edelmira Espitia Bohórquez, con quien convivió desde el año 2002 hasta cuando se enfermó en 2015 y su hijo se hizo cargo de su atención y rehabilitación médica; sin embargo, coligió que ello no implicó que «dejara de continuar respondiendo por el hogar conformó con la señora Edelmira Espitia, e incluso, le enviaba dinero para el mercado como lo indicó bajo juramento el testigo Julio Alberto Velandia». Así, explicó que si bien es cierto que a partir de 2016 el causante tenía su residencia en la casa de Rosa Elena Rodríguez y sus hijos mayores hasta el día de su fallecimiento, esa situación « no fue voluntaria », sino que obedeció a que «como lo indicó expresamente su hijo José Ignacio Avilés, en cuanto era preferible “para prestarle la atención médica necesaria que estuviera con ellos y no estarlo ayudando que estando por fuera”».
Avilés, en cuanto era preferible “para prestarle la atención médica necesaria que estuviera con ellos y no estarlo ayudando que estando por fuera”». Al respecto, destacó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha reiterado que la convivencia no culmina por circunstancias ajenas a la voluntad de los compañeros sentimentales, ni por motivos de fuerza mayor. De este modo, concluyó que a la demandante sí tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que: 6Radicación n.° 101225 SCLAJPT-12 V.00 […] en este auto en particular atendiendo la prueba testimonial de interrogatorio el despacho considera que Edelmira Espitia Bohórquez acreditó convivencia exclusiva y convivencia cumplida con el señor Ignacio Arias Rivera como se indicó anteriormente de manera exclusiva desde 1989 al año 2001 y a partir del año 2002 la convivencia fue compartida con el hogar formado con él, entre el señor Ignacio Arias Rivera y la señora Rosa Elena Rodríguez hasta el día de su fallecimiento. Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y, en consideración a que la finalidad de las sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto habiéndose acreditado que existió convivencia simultánea desde el año 2002 en adelante entre el causante José Ignacio Arias Rivera y la señora
concreto habiéndose acreditado que existió convivencia simultánea desde el año 2002 en adelante entre el causante José Ignacio Arias Rivera y la señora rosa Elena Rodríguez y Edelmira Espitia Bohórquez la pensión ha de ser compartida en proporción a los años de convivencia, teniendo presente que la señora Elena Rodríguez convivió con el causante desde el año 1976 al año 1988, esto es durante 12 años y que la señora Edelmira Espitia Bohórquez convivio de manera exclusiva con el hoy causante desde el año 1989 al año 2001, esto es igualmente por 12 años y a partir del año 2002, luego del accidente que sufrió se presentó convivencia simultánea por lo que se deduce un tiempo igual de convivencia del señor Ignacio Arias Rivera y la señora Rosa Elena Rodríguez y de Edelmira Espitia Bohórquez, por lo que a cada una de ellas se le reconocerá derecho a la sustitución de pensión de vejez que devengaba el señor Ignacio Rivera en una proporción equivalente al 50% para cada una de ellas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que
que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 101225
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 101225
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 10