CSJ - STL7310-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7310-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7310-2020 Radicación n.º 60520 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GERMÁN RAMÍREZ
RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 19-2018-00726-00.
I. ANTECEDENTES GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL yRadicación n.° 60520
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VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra Gabriel Murillo Nieto, el Instituto de Desarrollo Urbano – Idu, Constructora Ingecon Ltda., Indecon S.A., Equipos Construcciones y Obras – Ecobras Ltda., Gravas y Arenas para Concreto – Gravicon Ltda. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con miras a obtener el pago de la pensión
Construcciones y Obras – Ecobras Ltda., Gravas y Arenas para Concreto – Gravicon Ltda. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con miras a obtener el pago de la pensión de invalidez, prestaciones sociales e «indemnizaciones» ordenadas a través de sentencia judicial. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 5 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago contra todas las ejecutadas por concepto de las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas en la sentencia judicial, decisión que adicionó a través de proveído de 19 de junio de la misma anualidad, en el sentido de libar la orden de apremio, salvo a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por concepto de pensión de invalidez contra las ejecutadas solidariamente. . Indica que mediante providencia de 18 de octubre siguiente, el a quo decretó el embargo de las cuentas del IDU, Gabriel Murillo Nieto, Indecón S.A. y Seguros Generales Suramericana, sin tener en cuenta que las restantes convocadas, esto es, Gravicon Ltda. y Ecobras S.A., no 2Radicación n.° 60520 SCLAJPT-11 V.00 habían demostrado el cumplimiento de la orden judicial, determinación que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Relata que mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el
SCLAJPT-11 V.00 habían demostrado el cumplimiento de la orden judicial, determinación que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Relata que mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento del embargo a favor del IDU y la devolución de los dineros embargados a SURAMERICANA SA. Arguye que pese a los distintos depósitos judiciales que se encuentran a disposición del juzgado de conocimiento, a la fecha no se ha tramitado la entrega de los mismos y que las autoridades convocadas desconocen sus condiciones actuales y, su derecho a la pensión de invalidez. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene el pago de la pensión de invalidez y, se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá efectuar el trámite correspondiente para la entrega de los títulos judiciales que se encuentran a su favor. Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 60520
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En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega copia de la providencia objeto de censura.
defensa y contradicción. 3Radicación n.° 60520
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En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega copia de la providencia objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la pensión de invalidez concedida en sentencia judicial, así como la entrega de los títulos judiciales consignados a favor del tutelista. Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería 4Radicación n.° 60520
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desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería 4Radicación n.° 60520 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la existencia de la subsidiariedad se superaría, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, este no cumple con el dicho requisito indispensable para su procedencia, pues sin lugar a dudas, lo pretendido por el actor es la ejecución de una condena impuesta en un proceso ordinario, para lo cual cuenta con
se advierte que, este no cumple con el dicho requisito indispensable para su procedencia, pues sin lugar a dudas, lo pretendido por el actor es la ejecución de una condena impuesta en un proceso ordinario, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se 5Radicación n.° 60520 SCLAJPT-11 V.00 ordene, si es del caso, a las entidades accionadas que procedan a realizar el pago de la prestación económica. Bajo ese panorama, como el accionante manifiesta que ya instauró la demanda ejecutiva para obtener el cumplimento de la sentencia referida, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Ahora, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la alzada a través de auto de 11 de junio de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, al encontrar en su emisión «múltiples yerros procesales» por cuanto el a quo no precisó la responsabilidad de cada ejecutada conforme a la sentencia que prestó merito ejecutivo, así como, al no haberse efectuado la notificación personal de la orden de apremio a varios de los ejecutados, lo cierto es que no se advierte que el mecanismo ordinario que adelanta el proponente no resulte idóneo para lograr el cumplimiento del fallo judicial, pues los errores que advirtió fueron materia de corrección por el ad quem. Ahora, no puede dejarse de lado que el petente, también
proponente no resulte idóneo para lograr el cumplimiento del fallo judicial, pues los errores que advirtió fueron materia de corrección por el ad quem. Ahora, no puede dejarse de lado que el petente, también acudió a esta vía ius fundamental con la finalidad que esta Sala le ordenara la entrega de los títulos judiciales; sin embargo, se resalta que ello no es posible por este medio excepcional, habida consideración que esta es una 6Radicación n.° 60520 SCLAJPT-11 V.00 determinación que le corresponde estudiar al juez natural cuando reciba las diligencias y le imprima el trámite que dispuso su superior funcional. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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