CSJ - STL7310-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7310-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7310-2021 Radicado n.° 93573 Acta n.°21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el apoderado general de ALLIANZ SEGUROS S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 5 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MARÍA LUCERO REYES CARRILLO promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al que se vinculó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Reyes Carrillo instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 93573
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Para respaldar su solicitud, adujo que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Martín Castro Cuéllar, Transportes Unidos de Colombia – Transunicol, CSS Constructores S.A. y Allianz Seguros S.A., para lograr el pago de una indemnización de perjuicios, toda vez que su compañero permanente Manuel Ricardo Martín Contento falleció en un accidente de tránsito causado por los demandados. Expuso que aquel trámite se asignó a la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 16 de julio de 2019 condenó a José Martín Castro Cuéllar y
por los demandados. Expuso que aquel trámite se asignó a la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 16 de julio de 2019 condenó a José Martín Castro Cuéllar y a Allianz Seguros S.A. al pago solidario del lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los daños a la vida de relación. Manifestó que ambas partes apelaron la anterior determinación y a través de sentencia de 6 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó. En su lugar, incrementó el monto del lucro cesante consolidado y futuro, y confirmó en lo demás. Indicó que solicitó la adición y aclaración de aquella determinación, toda vez que no se decidieron los planteamientos que expuso en la apelación relativos a que (i) el a quo no podía liquidar el lucro cesante con la mitad del salario del causante, so pretexto que el restante «se presume» estaba destinado a la manutención de sus hijas, dado que no se acreditó la dependencia económica de estas y que, en todo 2Radicado n.° 93573 SCLAJPT-11 V.00 caso, (ii) tal descuento procede hasta que cumplan 25 años de edad. Expuso que mediante auto de 23 de septiembre de 2020 el Tribunal encausado negó sus solicitudes, pues estimó que en la sentencia se decidieron los extremos de la litis completa y claramente. Agregó que tal providencia quedó ejecutoriada el 29 de ese septiembre de 2020. Afirmó que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales al «dar por probada sin estarla,
y claramente. Agregó que tal providencia quedó ejecutoriada el 29 de ese septiembre de 2020. Afirmó que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales al «dar por probada sin estarla, la dependencia económica» de las hijas del causante. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías superiores invocadas y que se deje parcialmente sin efecto jurídico la decisión de 6 de agosto de 2020. En su lugar, requirió que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se liquiden las condenas con el salario completo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La actora presentó la acción de tutela el 26 de marzo de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 16 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante tal lapso, la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de sus actuaciones en el proceso. El apoderado general de Allianz Seguros S.A. manifestó que no se acreditó el presupuesto de inmediatez. Con todo, defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 5 de mayo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil advirtió que la providencia de 6 de agosto de 2020 «carece de
defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 5 de mayo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil advirtió que la providencia de 6 de agosto de 2020 «carece de motivación», toda vez que el Tribunal negó el «acrecimiento» del lucro cesante a partir del momento en que las hijas del causante cumplan la «mayoría de edad» , sin embargo, no analizó si se acreditaron los elementos de la obligación alimentaria, entre estos, la dependencia económica de las menores.
Conforme lo anterior, decidió: PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por María Lucero Reyes Carrillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente respecto a los magistrados Julián Sosa Romero, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por la aquí gestora contra José Martín Castro Cuéllar, Transportes Unidos de Colombia-Trasunicol, CSS Constructores S.A. y Allianz Seguros S.A. con radicado n.° 201400661-00.
SEGUNDO: ORDENAR al colegiado accionado que, en el término de 48 horas contados (sic) a partir de la emisión de esta decisión, deje sin efectos el proveído de 23 de septiembre de 2020 y, en su lugar, proceda a adicionar la sentencia de 6 de agosto de 2020, en los términos descritos en el numeral segundo del acápite considerativo de esta providencia.
lugar, proceda a adicionar la sentencia de 6 de agosto de 2020, en los términos descritos en el numeral segundo del acápite considerativo de esta providencia. 4Radicado n.° 93573
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado general de Allianz Seguros S.A. la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primer grado. Para tal efecto, manifestó que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, dado que el Tribunal dictó sentencia hace más de 8 meses. Asimismo, defendió la legalidad de la providencia en controversia, pues señaló que en el expediente se demostró que el causante tiene 2 hijas, de modo que aquel debía contribuir con su manutención en un 50%.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la 5Radicado n.° 93573
para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la 5Radicado n.° 93573 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez argumenta su decisión de forma defectuosa o insuficiente (falta de motivación), no se pronuncia sobre los planteamientos formulados en la alzada (defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia) y no valora adecuadamente el material probatorio allegado al proceso (defecto fáctico). En el caso que se analiza, la accionante acudió al amparo para que se deje sin efecto jurídico una parte del fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de agosto de 2020 porque considera que confirmó la decisión del a quo de liquidar el lucro cesante con la mitad del salario del causante, pese a que no se acreditó la dependencia económica de sus hijas. Pues bien, sea lo primero indicar que la sentencia cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2020, toda vez que en tal
del causante, pese a que no se acreditó la dependencia económica de sus hijas. Pues bien, sea lo primero indicar que la sentencia cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2020, toda vez que en tal calenda quedó en firme el auto que negó la solicitud de adición y aclaración de la misma. De este modo, es evidente que el principio de inmediatez no se quebrantó, toda vez que entre tal fecha y la interposición del presente mecanismo -26 6Radicado n.° 93573 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de 2021 - no ha transcurrido el término de 6 meses que la Sala ha estimado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Con la anterior precisión , la Sala procede a analizar la providencia censurada en conjunto con los demás elementos de convicción, para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que el 16 de julio de 2019 la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual señaló que al causante le suceden 2 hijas, de modo que «se presume que la mitad de los ingresos percibidos deben asignarse a estas» y, por tal razón, liquidó el lucro cesante sobre la mitad de sus ingresos. Posteriormente, la actora presentó recurso de apelación, cuyo sustento centró en que: (i) la dependencia económica «se tuvo por probada sin estarlo» y (ii) no se tuvo
ingresos. Posteriormente, la actora presentó recurso de apelación, cuyo sustento centró en que: (i) la dependencia económica «se tuvo por probada sin estarlo» y (ii) no se tuvo en cuenta que el monto de los ingresos solo se puede reducir hasta la fecha en que cumplan «25 años de edad» , pues a partir de ahí cesa la dependencia económica eventualmente. Luego, a través de fallo de 6 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a indicar: (…)Ante la falta de otros elementos de juicio en el expediente, le competía a la Juez de Instancia tasar el lucro cesante, con base en el salario mínimo para establecer el ingreso mensual del señor 7Radicado n.° 93573
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Manuel Ricardo Rincón Contento, con los descuentos correspondientes a los alimentos a los que se encontraba obligado a suministrar a sus hijas, tal como lo señala la Corte, entre otras sentencias la SC-15996 de 2016, pues, la certificación que obra a folio 65, no sirve de soporte, por corresponder a un cargo que desempeñó la víctima en la COMPAÑÍA INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., como técnico de instalaciones hasta julio de 2009. Como la parte actora alega que los perjuicios por concepto de lucro cesante deben liquidarse incluyendo el acrecimiento, teniendo en cuenta que las hijas una vez cumplan la mayoría de edad, dejarían la dependencia económica de su padre, lo que incrementa su indemnización.
cesante deben liquidarse incluyendo el acrecimiento, teniendo en cuenta que las hijas una vez cumplan la mayoría de edad, dejarían la dependencia económica de su padre, lo que incrementa su indemnización. En efecto, dentro de los pilares que cobijan la responsabilidad extracontractual se encuentra dejar íntegra a las víctimas de ser posible, empero, para que acontezca dicho acrecimiento debe arrogarse la carga de la prueba, lo que no asumió la recurrente, pues, si bien es cierto, se reconoció la existencia de las hijas del extinto RINCÓN CONTENTO, no obran los certificados de nacimiento, para que pueda aplicarse el derecho invocado por el recurrente (…). La accionante solicitó la adición y aclaración de aquella providencia bajo el argumento que no se emitió un pronunciamiento acerca de la dependencia económica, no obstante, el Colegido de instancia encausado negó tales solicitudes mediante auto de 23 de septiembre de 2020. En ese contexto, la decisión del Tribunal contiene una motivación «insuficiente», toda vez que no enunció ni analizó los requisitos de la obligación alimentaria, entre estos, la dependencia económica a efectos de determinar si procedía la liquidación del lucro cesante con la mitad de los ingresos del causante. Por el contrario, tuvo por acreditada tal circunstancia sin ofrecer una argumentación suficiente y razonada al respecto. 8Radicado n.° 93573
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Asimismo, a juicio de la Sala el juez plural convocado
circunstancia sin ofrecer una argumentación suficiente y razonada al respecto. 8Radicado n.° 93573
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Asimismo, a juicio de la Sala el juez plural convocado desconoció el principio de consonancia , toda vez que no se pronunció acerca de la dependencia económica debatida por la demandante, pese a que constituyó uno de los pilares centrales de la alzada, hecho relevante si se tiene en cuenta que la actora solicitó la adición y aclaración del fallo frente a tal aspecto, sin embargo, el ad quem los negó en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por último, se advierte que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, toda vez que negó la solicitud de «acrecimiento» de la condena bajo el argumento que la actora no aportó los «certificados de nacimiento» de las hijas del causante, aun cuando las pruebas que se aportaron al proceso dan cuenta que en audiencia de 13 de febrero de 2018 la señora María del Tránsito Contento, madre del causante, corroboró que sus nietas tenían 16 y 21 años para aquella calenda, de modo que tal circunstancia permitía deducir su edad y decidir con ello de fondo tal requerimiento. Con todo, la Sala aprecia que si el Tribunal consideró que tal elemento de prueba era insuficiente para verificar la edad de las sucesoras, debió indicarlo en la parte motiva de la sentencia, sin embargo, lo omitió. De este modo, se advierte la procedencia del amparo,
que tal elemento de prueba era insuficiente para verificar la edad de las sucesoras, debió indicarlo en la parte motiva de la sentencia, sin embargo, lo omitió. De este modo, se advierte la procedencia del amparo, toda vez que el ad quem convocado (i) no motivó suficientemente su decisión, (ii) no resolvió todos los 9Radicado n.° 93573 SCLAJPT-11 V.00 planteamientos propuestos en la alzada y (iii) no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso. En ese contexto, la Sala comparte la decisión del juez constitucional de primer grado en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, no obstante, considera pertinente adoptar una decisión diferente, dado que la transgresión de los derechos invocados surgió a partir del fallo de 6 de agosto de 2020. Por lo anterior, se modificará el numeral 2.° la decisión del a quo constitucional y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto jurídico lo actuado a partir del fallo de 6 de agosto de 2020, única y exclusivamente en lo que concierne a la determinación relacionada con la liquidación del lucro cesante con la mitad del salario del causante, para que en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
nueva decisión acorde con lo expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Modificar el numeral 2.° de la decisión impugnada. En su lugar, se dejan sin efecto jurídico las actuaciones del Tribunal encausado a partir del fallo de 6 de
10Radicado n.° 93573 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2020, inclusive, específicamente en lo que concierne a la liquidación del lucro cesante.
SEGUNDO: Ordenar a la autoridad accionada que dicte una providencia de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11