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CSJ - STL7310-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7310-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7310-2023 Radicación n o 103519 Acta nº 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MONTERREY, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (RAD. INTERNO 62795) y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 851626105468-2014-80012.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°103519

SCLAJPT-12 V.00

La parte promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental “al debido proceso ” que consideró le fue desconocido por parte de las autoridades judiciales invo cadas. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las

derecho fundamental “al debido proceso ” que consideró le fue desconocido por parte de las autoridades judiciales invo cadas. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extraen los antecedentes relevantes a esta acción, de la siguiente manera: -El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, con ocasión de la aceptación de cargos, emitió en su contra sentencia condenatoria el 20 de mayo del 2020, por el delito de hurto calificado y agravado, imponiendo como pena principal la de noventa y seis (96) meses de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual. En la misma providencia fueron condenados los señores Yojan Esneider Segura Cruz y Javier Segura Bautista a veinticuatro (24) meses de prisión y Edith Cuevas Oviedo a doce (12) meses de prisión. Por los mismos hechos, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, fueron judicializados y condenados también los señores Rafael Garavito Gómez (15 de diciembre de 2015), a quien se reconoció la rebaja de la pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, quedando esta en 72 meses de prisión; y Juan Vicente Ramírez Segura (3 de agosto de 2016), a quien en segunda instancia se le reconoció el mismo beneficio, imponiéndole una pena final de 23 meses de prisión. -La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare, el 14 de octubre del 2020, inadmitió por extemporáneo el

imponiéndole una pena final de 23 meses de prisión. -La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare, el 14 de octubre del 2020, inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado del acá afectado y, de otra parte, confirmó en su integridad la sentencia impugnada. 2Radicación n.°103519

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Señaló que, las sentencias condenatorias proferidas en su contra omitieron reconocer el beneficio de la rebaja por cuanto uno de los participantes indemnizó integralmente a las víctimas. Adujo, que desde el día 24 de febrero del 2022 en cumplimiento de la pena impuesta, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. Por lo anterior, presentó acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, Sala penal, invocando como causal el numeral 3º del artículo 192 del estatuto penal, la cual, fue inadmitida mediante auto del 10 de mayo de 2023. Consideró el censor, que las decisiones adoptadas por los judiciales desconocen las prerrogativas fundamentales imploradas y pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo y, como consecuencia:

«Con fundamento en los hechos y consideraciones expresados en esta acción de tutela, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS ARTURO PÉREZ, y como consecuencia revocar las

de la Corte Suprema de Justicia, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS ARTURO PÉREZ, y como consecuencia revocar las sentencias condenatorias en su contra, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, en segunda instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, con función de conocimiento, de primera instancia. Ordenar rehacer el proceso». De manera subsidiaria solicitó dosificar nuevamente su pena por reconocer que tiene el derecho a la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicado el memorial introductor, a través de auto del 8 de junio hogaño, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió el

3Radicación n.°103519 SCLAJPT-12 V.00 expediente ante la Sala Civil y Agraria homóloga, quien con proveído del 15 de junio de 2023 admitió la salvaguarda, ordenó la vinculación de la Sala de Casación Penal y dispuso notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían, en el mismo reconoció personería para actuar al apoderado. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Tribunal censurado, respaldando la legalidad de su actuar, indicando que procedió de forma razonada con el estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial, sin que se pueda considerar que se lesionó algún derecho a la parte convocante. En consecuencia, solicitó se

procedió de forma razonada con el estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial, sin que se pueda considerar que se lesionó algún derecho a la parte convocante. En consecuencia, solicitó se compruebe la procedencia excepcional del amparo constitucional por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, que no puede ser utilizada como una tercera instancia. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, advirtió que las pretensiones del accionante están encaminadas a dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el superior sin que, de tal hecho, pueda deprenderse vulneración alguna al debido proceso comoquiera que la competencia de ese despacho es precisamente vigilar la pena impuesta, una vez se encuentra en firme la sentencia condenatoria, por lo que pidió ser desvinculado. La Sala de Casación Penal se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de decisiones expuestas en los interlocutorios emitidos en sede de revisión. El colegiado de instancia constitucional, a través de fallo de fecha 28 de junio de 2023, negó el amparo, argumentando que: «la decisión emitida 4Radicación n.°103519 SCLAJPT-12 V.00 por la Sala de Casación Penal no luce irreflexiva. Todo lo contrario. Está basada en

argumentos respetables que no pueden ser desconocidos mediante la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el libelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio que integra el dossier, en primera y segunda instancia, así como en el trámite asignado para la presente acción,

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.°103519

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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.°103519

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Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se revoquen las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso penal, al considerar que se vulneró el derecho al debido proceso e igualdad al no reconocer el derecho que ostenta el accionante a la rebaja de pena del artículo 296 del Código Penal. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los

judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la 6Radicación n.°103519 SCLAJPT-12 V.00 petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s para la salvaguarda que se requiere.

6Radicación n.°103519 SCLAJPT-12 V.00 petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así, revisado el asunto objeto de análisis, encuentra la Sala, que desde el 14 de octubre de 2020 cuando el Tribunal confutado profirió la decisión de inadmisión de la apelación, hasta la fecha en la que se interpuso la acción tutelar el 6 de junio de 2023, trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Aun si se dejara de lado tal situación, la improcedencia del amparo seria la misma pues a pesar de que el accionante acudió a la acción de revisión, con el fin de que se modificara la actuación de la que se duele, en esa instancia el gestor no logró demostrar los presupuestos que exige la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia del remedio extraordinario, que a la letra indica: «3. Cuando después de la

esa instancia el gestor no logró demostrar los presupuestos que exige la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia del remedio extraordinario, que a la letra indica: «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Se dice lo anterior, por cuanto del análisis de los hechos que se expusieron en sede del remedio extraordinario, la Sala de Casación penal 7Radicación n.°103519 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que: “los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo muestran el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de LUIS ARTURO PÉREZ en el delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue condenado, a partir de medios de prueba que no acreditan ninguno de los supuestos fácticos que se exigen para la configuración de la causal 3ª de revisión”. Y al ocuparse de la pretensión de rebaja de pena por la reparación que se hizo a las víctimas indicó:

«(…) [c]on las sentencias condenatorias emitidas contra Rafael Garavito Gómez y Juan Vicente Ramírez Segura el 15 de diciembre de 2015 y el 3 de agosto de 2016, respectivamente, por los mismos hechos objeto del proceso cuya definición se cuestiona, se pretende demostrar que la víctima fue indemnizada integralmente y, por tanto, que el accionante es acreedor de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del código penal.

proceso cuya definición se cuestiona, se pretende demostrar que la víctima fue indemnizada integralmente y, por tanto, que el accionante es acreedor de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del código penal. Esta alegación tampoco tiene cabida en el marco de la causal de revisión alegada, ni de ninguna otra, porque que lo discutido es que se dejó de aplicar al accionante una rebaja de pena, situación que no guarda correspondencia con ninguna de las causales de revisión previstas por la normatividad legal.». Advirtió, que lo que finalmente pretendía el accionante es retractarse de los hechos que de manera voluntaria, libre y asesorada por su abogado defensor aceptó en la audiencia de formulación de imputación, es decir, que orienta la solicitud rescisoria a deshacer los efectos de la aceptación de su responsabilidad en el delito atribuido, por vicios en la formación del consentimiento, lo cual no se erige en motivo de revisión en materia penal, máxime si dicha aceptación fue verificada por el juez de control de garantías y corroborada por el juez de conocimiento en la audiencia del 447. Así, esta Sala acoge lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido, porque a pesar de que acudió a la «acción de revisión» contra la actuación de la que se duele, el gestor no logró demostrar los presupuestos que exige 8Radicación n.°103519 SCLAJPT-12 V.00 la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la procedencia del remedio incoado

8Radicación n.°103519 SCLAJPT-12 V.00 la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la procedencia del remedio incoado Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Además, en lo relativo a la sentencia proferida por el Tribunal, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado, lo presentó de manera extemporánea. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.°103519

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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