CSJ - STL7311-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7311-2020 Radicación n.° 60438 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ PONT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y demás intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n° 1001310503120180065201. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 60438
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES María Claudia González Pont instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
Refirió que nació el 24 de julio de 1964 y actualmente cuenta con 56 años de edad; que empezó su vida laboral el 1
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que nació el 24 de julio de 1964 y actualmente cuenta con 56 años de edad; que empezó su vida laboral el 1 de enero de 1983 y cotizó al ISS hasta el 30 de septiembre de 1994, acumulando 400 semanas; que en octubre de esta última anualidad se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., sociedad que en el año 2005 le realizó una simulación pensional indicándole en dicha oportunidad que «en el ISS tendría una pensión de $4.548.388, mientras que en el fondo privado […] una de $5.416.736», y que en octubre de 2009 se afilió a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A. Aseguró que ninguna de las dos AFP le explicaron «las condiciones de traslado» , ni mucho menos le hicieron « una proyección para identificar las ventajas y desventajas» omisión con la cual se evidenciaba el incumplimiento legal que tenían de proporcionarle información veraz y completa respecto de las consecuencias negativas que tendría con la mutación de régimen pensional, y en especial con el monto de la prestación económica. Manifestó, que tampoco le informaron que podía retornar al régimen de prima media dentro de los 10 años previos al cumplimiento de la edad 2Radicación n.° 60438 SCLAJPT-11 V.00 para pensionarse en Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Indicó que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del
2Radicación n.° 60438 SCLAJPT-11 V.00 para pensionarse en Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Indicó que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras en comento, con el propósito de que «se declarara la nulidad del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que en consecuencia se encuentra válidamente afiliada al RPM», trámite procesal en el que mediante fallo de 24 de mayo de 2020, el referido despachó negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser impugnada, el tribunal accionado confirmó por sentencia de 30 de julio del año que avanza –2020--. Para la tutelante la referida magistratura incurrió en vía de hecho al llegar a conclusiones distintas de las establecidas por esta Sala de casación en las sentencias CSJ SL 3464 – 2019 y CSJSL 1688-2019, ello por cuanto señaló que « la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad», y concluyó erradamente que en el formulario de afiliación se evidenciaba que aceptó realizar en forma libre y voluntaria la escogencia del régimen, pues aunque tal información no demostraba en manera alguna el tipo de asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente, la verdad era que con posterioridad al momento del traslado y antes de que se configura algún perjuicio cierto
en manera alguna el tipo de asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente, la verdad era que con posterioridad al momento del traslado y antes de que se configura algún perjuicio cierto a la afiliada por llegar a la edad límite y no poder regresar al RPM, se le informó como sería las condiciones pensionales 3Radicación n.° 60438 SCLAJPT-11 V.00 en uno y otro régimen. Además, que el documento que obra de folios 21 a 23 acredita que el 31 de octubre de 2005 recibió por parte de dicha AFP una asesoría detallada y concreta sobre la mesada pensional que le correspondería tanto en el RAIS como en el RPMD. Con apoyó en los hechos descritos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar una en reemplazo que revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Por auto del 25 de agosto de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El magistrado ponente manifestó que se remitía al contenido de la sentencia controvertida donde habían quedado plasmados los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y las pruebas que consideró la Sala de la que hace parte, para adoptar dicha decisión. Adjuntó copia
quedado plasmados los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y las pruebas que consideró la Sala de la que hace parte, para adoptar dicha decisión. Adjuntó copia de la providencia. Advirtió que contra la referida determinación la parte actora y ahora accionante formuló recurso de casación, el cual se encuentra en estudio a fin de determinar su procedencia. 4Radicación n.° 60438
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad
exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, 5Radicación n.° 60438 SCLAJPT-11 V.00 derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informado por el Tribunal acusado, y constatado en el aplicativo de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que contra la sentencia reprochada por esta vía excepcional, la accionante formuló recurso extraordinario de casación el 14 de agosto del año que avanza -- 2020--, el cual se encuentra en trámite ante esa colegiatura , razón por la cual 6Radicación n.° 60438 SCLAJPT-11 V.00 la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en trámite en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de María Claudia González Pont, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado
pretensiones de María Claudia González Pont, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento transitorio, dado que no se evidencia la existencia de un 7Radicación n.° 60438 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, éste solo se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo
SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que grave a la actora, pues como se sabe, éste solo se genera cuando se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 60438
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
8Radicación n.° 60438
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
9Radicación n.° 60438
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10