CSJ - STL7312-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7312-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7312-2022 Radicación n.° 66790 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corte la acción de tutela presentada por SERGIO ARMANDO ÚSUGA NARANJO contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y FOTOGRABADO MONSALVE S.A.S. , asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66790
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De lo señalado en el confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor trabajó para la empresa Fotograbado Monsalve S.A.S. durante 17 años, 7 meses y 20 días, en calidad de operario de grabado y en oficios varios, bajo la modalidad de sucesivos contratos a término fijo inferiores a un año, el cual fue terminado sin justa causa. Que, en virtud de lo anterior, presentó un proceso ordinario laboral en contra de su empleador con el fin de que
sucesivos contratos a término fijo inferiores a un año, el cual fue terminado sin justa causa. Que, en virtud de lo anterior, presentó un proceso ordinario laboral en contra de su empleador con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se ordenara al demandado el pago de las acreencias correspondientes. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 8 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de «falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación», propuesta por la enjuiciada, por ende, la absolvió de las pretensiones impetradas en su contra. Que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el actor presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión primigenia. El accionante expuso que en las decisiones de primera y segunda instancia se pasó por alto todas las irregularidades cometidas por su empleador en el desarrollo 2Radicación n.° 66790 SCLAJPT-11 V.00 de su relación laboral, en donde se faltó a las normas que regulan la materia; además, que estando allí, aseguró que adquirió una enfermedad de origen laboral, en donde tuvo que ser operado de la columna, situación que tampoco tuvo en cuenta el operador judicial, que le había ocasionado perjuicios de índole económicos.
adquirió una enfermedad de origen laboral, en donde tuvo que ser operado de la columna, situación que tampoco tuvo en cuenta el operador judicial, que le había ocasionado perjuicios de índole económicos. Conforme a lo narrado, pidió que se le conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el ad quem el 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual confirmó la determinación del juez primigenio, en donde se absolvió a la demandada de pagar las acreencias laborales constituidas al existir un contrato de trabajo entre las partes en contienda. Mediante auto de 20 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a la arriba mencionada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo
inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de 4Radicación n.° 66790 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2017 , que confirmó la decisión de primera instancia en donde se absolvió a la demandada de pagar las acreencias laborales constituidas al existir un contrato de trabajo entre las partes en contienda; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 19 de mayo de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 4 años y 5 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III DECISIÓN
oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 66790
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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