🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7313-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7313-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7313-2020 Radicación n.° 60480 Acta n.°33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la empresa INMEL INGENIERÍA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y DIEGO ALEXANDER BEDOYA GARCÉS , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00771.

I. ANTECEDENTES La empresa INMEL S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60480

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que Diego Alexander Bedoya Garcés presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios e indemnización por despido sin justa causa «de acuerdo con la modalidad de contractual de obra o labor y/o en subsidio a término fijo», junto con la indexación y las costas

contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios e indemnización por despido sin justa causa «de acuerdo con la modalidad de contractual de obra o labor y/o en subsidio a término fijo», junto con la indexación y las costas procesales. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en proveído de 18 de octubre de 2019, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 10 de marzo de 2020 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de incrementar el monto de las condenas, y confirmó en lo demás, al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, no de uno de obra o labor contratada, el cual se prorrogó en diferentes oportunidades y terminó sin justa causa. Sostiene la proponente que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores dado que omitió valorar en debida forma las pruebas aportadas, en especial el documento contentivo del preaviso de terminación del contrato de trabajo, pues asegura que de haberlo hecho «necesariamente llegaría a la conclusión de que el contrato no se prorrogó, esto pues oportunamente se dio preaviso de no renovación y 2Radicación n.° 60480 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente se terminó el contrato». Agrega que el ad quem concluyó que el contrato a

esto pues oportunamente se dio preaviso de no renovación y 2Radicación n.° 60480 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente se terminó el contrato». Agrega que el ad quem concluyó que el contrato a término fijo no mutó a uno de obra o labor; luego, «debió aplicar la normativa que sobre el mismo desarrolla el Código Sustantivo del Trabajo, en especial en lo relativo al preaviso de no renovación que le da eficacia a la terminación del contrato de trabajo a término fijo, hecha por el empleador al vencimiento pactado». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se infiere-, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 28 de agosto de 2020 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Diana Alexandra Morales Builes refiere que actúa a nombre propio y como apoderada de Diego Alexander Bedoya Garcés; sin embargo, no allegó poder que la faculte para representar sus intereses en el presente trámite; además, la circunstancia de que se le

Morales Builes refiere que actúa a nombre propio y como apoderada de Diego Alexander Bedoya Garcés; sin embargo, no allegó poder que la faculte para representar sus intereses en el presente trámite; además, la circunstancia de que se le 3Radicación n.° 60480 SCLAJPT-11 V.00 hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no la legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora dirige su informidad contra el fallo emitido el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora dirige su informidad contra el fallo emitido el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 60480

SCLAJPT-11 V.00

Medellín, que modificó la decisión del a quo en el sentido de incrementar las condenas impuestas a la hoy tutelante. Al respecto, advierte la Sala que la determinación adoptada en el proveído censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Colegiatura convocada señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) «es válido el contrato por obra o labor determinada que ató las partes entre el 13 de agosto de 2016 y el 5 de octubre de 2017 en virtud del acto de modificación del 13 de agosto de 2016», y si (ii) «la relación laboral existente entre las partes tuvo lugar en virtud del vencimiento del plazo establecido en el contrato comercial celebrado entre EPM y la sociedad IMEL INGENIERÍA S.A.S. y, en tal sentido, si operó una causa legal de terminación». Previo a resolver al asunto puesto a su consideración, la Magistratura convocada estudió las normas que regulan el contrato de obra o labor, para lo cual señaló que si bien no se requiere que conste por escrito, lo cierto es que «sí

la Magistratura convocada estudió las normas que regulan el contrato de obra o labor, para lo cual señaló que si bien no se requiere que conste por escrito, lo cierto es que «sí resulta necesario que se establezca el consenso de las partes en relación con la obra contratada o que ella se derive sin duda alguna de la naturaleza de la labor contratada» , tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte. 5Radicación n.° 60480

SCLAJPT-11 V.00

Precisado lo anterior, el Tribunal se ocupó de analizar las pruebas, para lo cual adujo que el 8 de agosto de 2016 la hoy tutelante entregó al actor una comunicación en la que le indicó «“en virtud del contrato suscrito entre EPM e IMEL S.A.S. y para el cual se ha venido desempeñando su labor, nos permitimos manifestarle que a partir del 13 de agosto de 2016 continuará desempeñando su cargo mediante contrato por obra o labor determinada. Le reiteramos que la nueva relación laboral de IMEL S.A.S. y usted será mediante contrato de obra o labor contratada e irá hasta que la obra o labor se dé por terminada por la parte contratante. Si es su voluntad continuar con IMEL S.A.S. bajo esa modalidad, sírvase firmar la presente y entregarla al superior inmediato, de lo contrario, le recordamos que su contrato actual a término fijo va hasta el 12 de agosto del 2016». De ahí que advirtiera que «no es posible determinar la obra o labor contratada», toda vez que « solo se señala que a partir del 13 de agosto de 2016, el contrato pasa a ser por obra o labor teniendo en cuenta el contrato existente entre

De ahí que advirtiera que «no es posible determinar la obra o labor contratada», toda vez que « solo se señala que a partir del 13 de agosto de 2016, el contrato pasa a ser por obra o labor teniendo en cuenta el contrato existente entre

EPM e IMEL INGENIERÍA S.A.S.».

Adicionalmente, evidenció que en «la cláusula primera de ese contrato se indica que el trabajador se obliga “a poner al servicio del empleador su capacidad normal de trabajo, el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado” »; de manera tal, que «en el contrato inicial no se hace referencia alguna al contrato con Empresas Públicas de Medellín y en el documento de 13 de agosto de 2016 no se especifica si quiera la labor». 6Radicación n.° 60480

SCLAJPT-11 V.00

Es así que ante la indeterminación de la obra o labor, «debe entenderse que la cláusula modificatoria de la duración del contrato no produce el efecto pretendido (…) no obstante, difiere del a quo en cuanto consideró que por ello debía entenderse que el contrato transmutaba a uno indefinido, pues estamos ante un supuesto distinto, dado que no se trata de la celebración de un contrato por obra o labor, sino de la modificación del contrato inicialmente celebrado a término fijo y por lo tanto no se requiere aplicar la norma supletiva del contrato a término indefinido». Precisado lo anterior, el Tribunal encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios del 13 de agosto de 2016 hasta el 5 de octubre de 2017 bajo el contrato inicial a término fijo; por tanto, consideró que se prorrogó.

Precisado lo anterior, el Tribunal encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios del 13 de agosto de 2016 hasta el 5 de octubre de 2017 bajo el contrato inicial a término fijo; por tanto, consideró que se prorrogó. Ahora bien, la empresa IMEL S.A.S acreditó que «enviaba carta de preaviso al demandante de la terminación del plazo de cada uno de los contratos de trabajo, situación que también fue admitida por el representante legal de la sociedad (…) y por los testigos presentados por ambas partes; no obstante y pese a enviar preaviso, el contrato celebrado el 13 de abril de 2015, el contrato inicial, tuvo tres prórrogas del término inicialmente pactado, esto es, 4 veces; de ahí que a partir del 13 de agosto de 2016 se prorrogó por 1 año al no ser válida la modificación de la duración del contrato hacia el contrato de obra o labor hasta el 12 de agosto de 2017 y nuevamente se surte una prórroga la cual iría hasta el 12 de 7Radicación n.° 60480 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2018, fecha para la cual el empleador había finalizado el contrato de trabajo sin justa causa». Conforme lo anterior, concluyó que la modificación de la duración del contrato de trabajo por obra o labor determinada celebrada entre las partes el 13 de agosto de 2016 no es válida, razón por la cual la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó sin justa causa. De lo antedicho no se extraen unas definiciones

2016 no es válida, razón por la cual la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó sin justa causa. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 60480

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 60480

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...