CSJ - STL7314-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7314-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7314-2020 Radicación n.° 90117 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN OBREGÓN DE LA TORRE y ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGÓN contra e l fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a las partes y los intervinientes de la queja constitucional número 11001-3103-028-2020-00034-01.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente amparo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 90117
SCLAJPT-12 V.00 judicial censurada. En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el trámite tutelar anterior y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Para respaldar su petición manifestaron que Roberto Luis Vidales Mahecha promovió demanda ejecutiva singular en contra de ellos, radicada con el n.º 2017-00120, persiguiendo el pago de $135.000.000, asunto que
Luis Vidales Mahecha promovió demanda ejecutiva singular en contra de ellos, radicada con el n.º 2017-00120, persiguiendo el pago de $135.000.000, asunto que correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, que libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro de dos inmuebles de su propiedad. El 12 de junio de 2018 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se citó para el 24 de septiembre siguiente a fin de celebrar la de instrucción y juzgamiento. El 12 de julio de ulterior, se ordenó pasar el expediente al despacho «a fin de dictar sentencia anticipada» , sin embargo, previo cambio de titular del juzgado (el 6 de septiembre de 2018), el 24 de septiembre se instaló la audiencia «a espaldas de la parte demandada, en el mismo despacho de la señora juez y no en una sala de audiencias como es lo correcto». En vista de que su apoderado «sabía que la audiencia no se podía celebrar por encontrarse el expediente a despacho para dictar sentencia, el 24 de septiembre de 2018 a las a las 2Radicación n.° 90117 SCLAJPT-12 V.00 dos treinta (2,30) p. m., concurrió al Juzgado para constatar que no ocurriera nada por fuera del proceso y de la ley» , diligencia que no pudo realizarse ante la oposición formulada
SCLAJPT-12 V.00 dos treinta (2,30) p. m., concurrió al Juzgado para constatar que no ocurriera nada por fuera del proceso y de la ley» , diligencia que no pudo realizarse ante la oposición formulada por ellos y, luego, el 6 de febrero de 2019, la juez se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso, razón por la cual el decurso pasó al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -hoy Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- « el cual no fijó el expediente en la lista de los procesos que estaban a despacho para dictar sentencia». Paralelamente a ese pleito, ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el banco Scotiabank Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de ellos, radicada con el n.º 2018-01124, en el que el 27 de septiembre de 2018 se libró orden de apremio en contra de ellos. El 20 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple decretó el embargo de los remanentes que resultaren de la ejecución adelantada en ese despacho a órdenes del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. Ante ese panorama, el 27 de enero de 2020, interpusieron una acción de tutela contra el citado Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas, radicada con el n.º 2020-00034, que fue conocida por el Juzgado Veintiocho
interpusieron una acción de tutela contra el citado Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas, radicada con el n.º 2020-00034, que fue conocida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que negó la protección invocada, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado el 26 de febrero de 2020. 3Radicación n.° 90117
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Para los tutelantes, la decisión del Tribunal «no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo constitucional impetrada, porque omitió pronunciarse sobre la legalidad de la actuación de la señora Juez 45 de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Bogotá, para decretar una medida cautelar cuando el expediente se encontraba a despacho para proferir sentencia anticipada». Afirmaron que «la conducta arbitraria y negligente de los operadores judiciales al no haber querido proferir sentencia les ha causado […] unas afectaciones materiales y sobre todo morales irreversibles […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto del 3 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá pidió que se negara el amparo solicitado, porque se pretende cuestionar un fallo de
El Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá pidió que se negara el amparo solicitado, porque se pretende cuestionar un fallo de tutela, asunto que es improcedente conforme con los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia T-093 de 2018. 4Radicación n.° 90117
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Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada del fallo de tutela n.º 202000034. A su turno, la Juez Cuarenta y Cinco de Pequeñas y Competencia Multiple de Bogotá explicó que recibió el proceso ejecutivo n.º 2017-00120 por el impedimento manifestado por la Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -hoy Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplequien, debido a las conductas desplegadas por el apoderado del extremo ejecutado, aquí tutelante, formuló queja disciplinaria contra el abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba y compulsó las respectivas copias al Consejo Superior de la Judicatura. Informó que el 20 de enero de 2020 decretó, por estimarlo procedente, el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2018-01124 que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal y el 4 de
estimarlo procedente, el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2018-01124 que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal y el 4 de marzo de los corrientes emitió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por los ejecutados, aquí accionantes, impugnación que a la fecha no se ha desatado. Finalmente, advirtió que, «por los hechos enunciados en el escrito tuitivo, el abogado Mayo Córdoba y sus representados han promovido sendos trámites constitucionales, sin éxito alguno, y que en sus demandas siempre usan un lenguaje poco respetuoso con todos los funcionarios que intervienen en los mismas y en los asuntos civiles que los involucran». 5Radicación n.° 90117
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante fallo del 15 de julio de 2020 negó la protección implorada, por estar dirigida contra decisiones emitidas dentro de una acción de la misma estirpe, lo cual, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente, salvo cuando exista una irregularidad procesal o lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta , presupuestos que no se cumplen en este caso, «pues aun cuando el actor (sic) insinúa la configuración de un fraude, lo cierto es que las razones que
juzgada fraudulenta , presupuestos que no se cumplen en este caso, «pues aun cuando el actor (sic) insinúa la configuración de un fraude, lo cierto es que las razones que soportan dicho aserto no dan cuenta de tal situación. Por el contrario, es evidente que se trata de un alegato propio de instancia, que ataca el criterio vertido por el juez en su fallo». Por último, advirtió que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela no era oportuna para reclamar indemnizaciones o reparaciones, salvo que, «confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales».
III. IMPUGNACIÓN La presentaron los quejosos, para lo cual insistieron en que en el fallo de tutela cuestionado el Colegiado censurado «omitió pronunciarse sobre el objeto de amparo solicitado» ,
6Radicación n.° 90117 SCLAJPT-12 V.00 omisión «injustificada» que, en su parecer, «constituye un fraude», pues el Tribunal no determinó «si existe o no una norma que le permita a la Señora Juez 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, decretar unas medidas cautelares cuando el expediente se encontraba en su despacho para proferir sentencia anticipada».
IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de los
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, decretar unas medidas cautelares cuando el expediente se encontraba en su despacho para proferir sentencia anticipada».
IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de los promotores está dirigida a controvertir el fallo emitido por el juez plural convocado , dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, porque, en su parecer, se omitió esclarecer «si existe o no una norma que le permita a la Señora Juez 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, decretar unas medidas cautelares cuando el expediente se encontraba en su despacho para proferir sentencia anticipada».
Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos 7Radicación n.° 90117 SCLAJPT-12 V.00 dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de
acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos 7Radicación n.° 90117 SCLAJPT-12 V.00 dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de
denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 8Radicación n.° 90117
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Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de los actores es atacar el fallo de tutela reseñado, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a juicio de ellos, demostraban el yerro jurídico del Juzgado accionado «al decretar una medida cautelar cuando el expediente se encontraba a despacho para proferir 9Radicación n.° 90117 SCLAJPT-12 V.00 sentencia anticipada», sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.
sentencia anticipada», sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991,
sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, 10Radicación n.° 90117 SCLAJPT-12 V.00 por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad
los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, los accionantes pudieron exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían haber obtenido el pronunciamiento que aquí persiguen, y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si 11Radicación n.° 90117
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Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si 11Radicación n.° 90117 SCLAJPT-12 V.00 hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por los tutelantes, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 90117
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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