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CSJ - STL7314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7314-2022 Radicación n.° 97815 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la sociedad comercial INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA - ICEIT S.A.S., contra el fallo del 4 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS VEINTISÉIS Y VEINTISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 97815

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada. Alegó que, el 5 de mayo de 2017, Evangelina Gunaropulos de Gómez radicó demanda verbal de mayor cuantía en contra de Seguros del Estado S.A.; que, el 14 de junio de 2017, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la admitió y, el 12 de septiembre de 2017, fue

junio de 2017, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la admitió y, el 12 de septiembre de 2017, fue contestada oportunamente; que, en la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se vinculó como litisconsorcio necesario a la empresa Ingeniería Construcción E Innovación Tecnológica ICEIT S.A.S., que respondió el escrito, el 16 de julio de 2018. Que por pérdida de competencia pasó el expediente al despacho que seguía en turno, esto es, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones, pues declaró probadas las excepciones de «inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro en la póliza No. 12-45-10102777 (sic) e inexistencia de declaración de incumplimiento». Que interpuso apelación y, el 11 de octubre de 2021, el ad quem revocó con «una argumentación carente de sentido y valoración probatoria», así: Primero. Desestimar las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. e Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica

“ICEIT” S.A.S.

Segundo. Declarar que entre Evangelina Gunaropulos de Gómez y la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S., fue suscrito el 16 de agosto de 2013 un contrato 2Radicación n.° 97815 SCLAJPT-12 V.00 de obra a precios unitarios y tiempo determinado, que se identificó con el No. 2013-9.

2Radicación n.° 97815 SCLAJPT-12 V.00 de obra a precios unitarios y tiempo determinado, que se identificó con el No. 2013-9. Tercero. Declarar que Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. celebró un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., incorporado en la póliza No. 12-45101027707, de 28 de agosto de 2013, que incluyó los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra, siendo asegurada y beneficiaria la señora Evangelina Gunaropulos de Gómez. Cuarto. Declarar que la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. incumplió el contrato de obra. Quinto. Condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar al señor Gonzalo Humberto Gómez Gunaropulos, como sucesor procesal de la demandante, fallecida durante el proceso, la suma de $148 751 111, junto con los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley, causados desde el 29 de mayo de 2016 y hasta que se solucione la deuda. Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, limitadas al 50%. El juez de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado ante su sede. Alegó que se equivocó el juez de segundo grado, por cuanto no valoró de manera adecuada todos los elementos de juicio allegados, los cuales evidenciaron el cumplimiento estricto del contrato de obra, ello por cuanto:

agencias en derecho por lo actuado ante su sede. Alegó que se equivocó el juez de segundo grado, por cuanto no valoró de manera adecuada todos los elementos de juicio allegados, los cuales evidenciaron el cumplimiento estricto del contrato de obra, ello por cuanto: Esta (sic) claro que, dentro del debate probatorio en primera instancia, se probó que lo denominado PV (Postventa) no corresponde a las obligaciones directas del contrato de obra. Tanto que existió cumplimiento de cada una de las obligaciones del contratista. No es posible que el Magistrado no reconozca lo aducido en interrogatorio de parte, en el que la Contratante afirma que recibido la obra e inmediatamente procedió a la apertura del establecimiento de comercio. Desestima el Magistrado Ponente, que, aún reconociendo las actividades denominadas como POST VENTA, estas fueron renunciadas por la contratante, la señora GUNAROPULOS DE GÓMEZ, asumiendo la responsabilidad que ello implica. Tanto que, a confesión de parte, en el escrito de demanda, acepta renunciar que el contratista realice esas actividades, estamos 3Radicación n.° 97815 SCLAJPT-12 V.00 frente a una culpa exclusiva del Contratante, más no un incumplimiento del contratista. Finalmente, adujo que el expediente aún estaba en el tribunal, pues no se había devuelto al juzgado de origen para que expidiera auto de obedézcase y cúmplase; y, que «la notificación del fallo de segunda instancia fue por estado del 12 de octubre de 2021, por lo que en términos para determinar la inmediatez se contaría desde 1 día después, por lo que la

notificación del fallo de segunda instancia fue por estado del 12 de octubre de 2021, por lo que en términos para determinar la inmediatez se contaría desde 1 día después, por lo que la presente tutela cumple a cabalidad este requisito». Por lo expuesto, pidió que se revoque la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia, se ordene proferir otra en la que se revise «de manera estricta la valoración probatoria realizada» y declare probadas las excepciones propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 22 de abril de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Seguros del Estado S.A. coadyuvó los supuestos fácticos y pretensiones del escrito inicial; resaltó que el juez de segundo grado: No tuvo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso donde efectivamente se demostró que INGENIERIA (sic), CONSTRUCCION (sic) E INNOVACION (sic) TECNOLOGICA (sic) 4Radicación n.° 97815

SCLAJPT-12 V.00

ICEIT SAS no incumplió el contrato que trata el proceso que nos ocupa y por ende no era viable se ordenara la efectividad de la póliza en su amparo de cumplimiento, por cuanto no se demostró ningún perjuicio por encontrarse cumplido el contrato en todos sus términos. Evangelina Gunaropulos de Gómez señaló que la acción

póliza en su amparo de cumplimiento, por cuanto no se demostró ningún perjuicio por encontrarse cumplido el contrato en todos sus términos. Evangelina Gunaropulos de Gómez señaló que la acción no debía prosperar, pues se dictó respetando todas las garantías constitucionales de las partes y no podía utilizarse esta como una tercera instancia. Por fallo del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró que la providencia cuestionada «se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el presente caso, se cuestiona la decisión dictada el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y notificada tal como lo dice la misma accionante el día siguiente, mediante la cual se revocó 5Radicación n.° 97815 SCLAJPT-12 V.00 la determinación absolutoria de primera instancia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. Frente a ello, de entrada, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la

consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. Frente a ello, de entrada, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que desde que se notificó la providencia cuestionada y la interposición del presente amparo (21 de abril de 2022), según correo electrónico que envió la Secretaría de la Sala de Casación Civil conforme al requerimiento realizado por esta Sala para tener certeza de ello, se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia, como razonable para acudir al juez constitucional. Término de 6 meses que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 6Radicación n.° 97815 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 6Radicación n.° 97815 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que la Corte Constitucional ha precisado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Finalmente, no sobra decir que no se advierte un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se revocará la determinación de primer

constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 97815

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 97815

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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