CSJ - STL7315-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7315-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7315-2020 Radicación n.° 90069 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY LEANDRO CHAVARRO PACHECO contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA
PLATA (HUILA).
I. ANTECEDENTES EL accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad física, salud y al «reconocimiento y pago de las prestaciones laborales», presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 90069
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco Davivienda S.A., que culminó con sentencia condenatoria; que el Banco consignó a órdenes del Juzgado «el valor de la condena impuesta» , sin embargo, al advertir un error en la liquidación del crédito solicitó su nulidad. Afirmó que tazó los honorarios de su abogado en la suma de ocho millones quinientos mil pesos m/cte.
advertir un error en la liquidación del crédito solicitó su nulidad. Afirmó que tazó los honorarios de su abogado en la suma de ocho millones quinientos mil pesos m/cte. ($8.500.000) y lo autorizó para que solicitara la entrega del depósito judicial, memorial que fue presentado por su apoderado el 4 de marzo de 2020, empero, a la fecha de interposición de esta acción «aún no se ha resuelto esa petición y la terminación del proceso, violando con ello el debido proceso». Para el tutelante, si bien es cierto que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, también lo es que se establecieron unas excepciones, entre otras, lo relacionado con «la liquidación de los procesos y de costas y todo lo atinente a esa actividad liquidatoria y el pago». Adicionalmente, reprochó que « el proceso no lo puede estudiar y analizar, por cuanto no se encuentra en la plataforma para consulta de procesos, y se indica que debo 2Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 acudir al despacho del juez, para poder revisarlo», pese a que por la pandemia del Covid19 «el juzgado no atiende público». Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al Juzgado acusado «decidir de fondo sobre el memorial presentado por su apoderado el 04 de marzo de 2020» y «habilitar el sistema para poder revisar y ver el curso normal
Juzgado acusado «decidir de fondo sobre el memorial presentado por su apoderado el 04 de marzo de 2020» y «habilitar el sistema para poder revisar y ver el curso normal del proceso». Subsidiariamente, que se requiriera al Juzgado «para que atienda sus peticiones y pueda estar atento al curso normal del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al despacho accionado y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata informó que si bien para la fecha de presentación de la acción de tutela no había dado respuesta a las solicitudes elevadas por la parte demandante, el 29 de julio de la presente anualidad resolvió todas las peticiones que al interior del asunto se encontraban pendientes de trámite, adjuntando copia de la providencia en mención. Explicó que desde el lunes 16 de marzo del 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales, entre otros, en los procesos civiles y laborales, en virtud de la pandemia COVID 3Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 19, suspensión que fue prorrogada en el tiempo y permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2020, el trámite del proceso
3Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 19, suspensión que fue prorrogada en el tiempo y permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2020, el trámite del proceso laboral referenciado permaneció en suspenso, lo que no permitió su impulso por disposición de la autoridad en cita, más no por capricho de la oficina judicial. Que el cierre del despacho ha dificultado la posibilidad de acceso al expediente, empero, en ningún momento el Juzgado «se ha negado a exhibirlo y por el contrario lo tiene digitalizado para efectos de consulta del propio despacho y de las partes del proceso, sin embargo, dado que no es posible la asistencia de las partes presencialmente a la sede del Juzgado, sin cita previa, la consulta del proceso debe peticionarse vía correo electrónico», además, ya se dio la orden para que el proceso se habilite para consulta a través de la plataforma Tyba. A su turno, el Banco Davivienda S.A. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que si bien existió un proceso ordinario laboral cuya decisión se encuentra ejecutoriada, el banco ya realizó el pago correspondiente y «no hace parte de la esfera de dominio de la entidad financiera el momento en que el juzgado de origen le entregue al accionante sus títulos». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020 negó la protección reclamada por carencia actual de objeto
origen le entregue al accionante sus títulos». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020 negó la protección reclamada por carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que el veintinueve 29 de 4Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2020 el Juzgado accionado profirió auto por medio del cual resolvió la totalidad de las peticiones elevadas al interior del proceso n.º 41-396-31-89-001-2012-00149-00 por parte del abogado del accionante, notificado por anotación en el estado del 30 de julio de 2020, a través del sistema de información judicial Tyba, conforme a los lineamientos del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, en armonía con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo PCSJA20-11556 emanado del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 9° del Acuerdo CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2020 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por lo que concluyó que «las necesidades informativas y procesales del aquí accionante fueron satisfechas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila».
III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual expuso que «el hecho de que haya dictado un auto con posterioridad al inició de esta acción, por sí solo, no sanea los vicios procesales que
Circuito de La Plata, Huila».
III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual expuso que «el hecho de que haya dictado un auto con posterioridad al inició de esta acción, por sí solo, no sanea los vicios procesales que se ocasionaron al suscrito […] no existe justificación jurídica en la dilación de los trámites propios del proceso».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión
5Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos
arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional , era que se ordenara al juez singular censurado dar trámite a las solicitudes formuladas mediante memorial radicado el 4 de marzo de 2020, pues, reprocha la dilación injustificada «de los trámites propios del proceso» en el que funge como demandante. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por el juzgado accionado en su respuesta, y tal como se 6Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 corrobora con la documental aportada al expediente, el día 29 de julio de 2020 se resolvieron las solicitudes presentadas por el demandante y aquí accionante en los siguientes términos:
1. En cuanto a la solicitud de habilitar el proceso para su revisión por internet, el a quo le informó que en aras de garantizar la prestación del servicio de justicia durante la emergencia sanitaria generada por el virus Covid19, desde abril de 2020 comenzó a digitalizar los expedientes físicos que se están tramitando en el despacho, los cuales «pueden ser consultados mediando solicitud a través del correo institucional del Juzgado, el cual se incluyó en los
digitalizar los expedientes físicos que se están tramitando en el despacho, los cuales «pueden ser consultados mediando solicitud a través del correo institucional del Juzgado, el cual se incluyó en los listados publicados por el Consejo Seccional de la Judicatura y además, se encuentra publicado al ingreso del Palacio de Justicia de La Plata Huila» , además de que el proceso de la referencia ya se encuentra habilitado para su consulta en la plataforma virtual Tyba.
2. Respecto a la autorización del pago de las sumas de dinero consignados por el Banco Davivienda a órdenes del Juzgado en el proceso laboral n.º 2012149, citó los artículos 593 y 594 del CGP y advirtió que, ante el oficio procedente del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, Huila, comunicando el embargo y retención preventiva de los derechos que el demandado tenga en la presente causa laboral, no era procedente su entrega, dado que tales dineros
7Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 consignados a favor del demandante « no son inembargables, pues no corresponden a salarios o prestaciones sociales sino a una indemnización por despido injusto y costas procesales» y que, por tanto, «deberán ser puestos a disposición del juzgado solicitante». Seguidamente, aclaró que por causa de la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16
solicitante». Seguidamente, aclaró que por causa de la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, no había podido emitir pronunciamiento con antelación a esta fecha.
3. Finalmente, desestimó la solicitud « de librar mandamiento de pago elevada por el Dr. Amadeo González Triviño, para el cobro de los honorarios profesionales laborales surgidos con ocasión del presente proceso», por no ajustarse a la normatividad que regula el cobro de honorarios, dado que « ni las normas del C.G.P. ni las del C.P.T.S.S. autorizan que el abogado de una de las partes inicie una ejecución dentro del mismo proceso en el que su poderdante es parte […] a menos que se trate del incidente de regulación de honorarios previsto en el artículo 76 del C.G.P. y bajo los presupuestos fácticos que esta norma indica».
Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente 8Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se resolviera con prontitud las citadas solicitudes.
han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se resolviera con prontitud las citadas solicitudes. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Finalmente, no son de recibo los reproches del impugnante al afirmar que hubo una dilatación «injustificada» del trámite procesal, pues, además de que no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza 9Radicación n.° 90069 SCLAJPT-12 V.00 endilgada al juzgado accionado obedeció a una actuación displicente, irregular e injustificada, la fundamentación esgrimida por este despacho al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11525, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11567, a partir del 16 de marzo de 2020, salvo determinados procesos y actuaciones en los que no encaja el aquí controvertido, lo que descarta una omisión ilegítima de su parte que amerite la intervención constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN
la intervención constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 90069
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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