CSJ - STL7315-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7315-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7315-2021 Radicación n.° 2021-00623 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE CADAVID LOAIZA presenta contra la UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE CADAVID LOAIZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al TRABAJO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 2021-00623
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que el 30 de marzo de 2021 radicó los documentos requeridos para solicitar la expedición de la licencia temporal de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Asegura que el 15 de abril siguiente solicitó información sobre su trámite, razón por la cual, en comunicación de 30 de abril del año en curso dicha entidad le indicó que «para iniciar su tramite es necesario que envíe el formulario de preinscripción de la página».
siguiente solicitó información sobre su trámite, razón por la cual, en comunicación de 30 de abril del año en curso dicha entidad le indicó que «para iniciar su tramite es necesario que envíe el formulario de preinscripción de la página». El accionante afirma que el 5 de mayo de 2021 remitió la documentación pedida por la entidad convocada; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna sobre su requerimiento. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida su licencia temporal de abogado. Mediante auto de 2 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Corporación convocada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicita su desvinculación del 2Radicación n.° 2021-00623 SCLAJPT-11 V.00 presente trámite, toda vez que (i) no es la autoridad competente para resolver la petición del accionante y (ii) no vulneró sus derechos fundamentales, pues el actor no «ha realizado ningún trámite en [ese] Consejo Seccional». Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirma que, mediante oficio de 2 de junio de 2021, le informó al promotor que
Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirma que, mediante oficio de 2 de junio de 2021, le informó al promotor que expidió su licencia temporal de abogado, cuyo envío realizará una vez «se imprima el plástico correspondiente».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en 3Radicación n.° 2021-00623 SCLAJPT-11 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al trabajo del promotor al no expedir la
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al trabajo del promotor al no expedir la resolución mediante la cual se le asigna su licencia temporal de abogado. Ahora, si bien el accionante asegura que con la omisión de la Corporación convocada se vulnera su derecho al trabajo, lo cierto es que esta Sala considera viable estudiar la presente solicitud de amparo a partir de un derecho diferente al alegado por el interesado, esto es, el de petición, toda vez que es el que mejor se adecua a las circunstancias fácticas por él descritas. Al respecto, se recuerda que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud 4Radicación n.° 2021-00623 SCLAJPT-11 V.00 respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones
autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales allegadas, observa la Sala que mediante oficio de 2 de junio de 2021, enviado al correo electrónico cadavidabogados@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó al hoy tutelante que «le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.274, por lo que una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted». De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. 5Radicación n.° 2021-00623
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De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición del accionante, dado que su ejercicio no lleva
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De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición del accionante, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por tales motivos, al no existir razón plausible que
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 6Radicación n.° 2021-00623
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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