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CSJ - STL7316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7316-2020 Radicación n.° 60518 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JANETH MARÍA FIGUEROA GARCÍA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a la sociedad RENTAFRÍO S.A.S. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60518

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES JANETH MARÍA FIGUEROA GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la compañía Rentafrío S.A.S. con el fin de que se condenara a su empleadora al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como la sanción moratoria por no consignación de cesantías, las indemnizaciones por

se condenara a su empleadora al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como la sanción moratoria por no consignación de cesantías, las indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de proveído de 31 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que ordenó el pago de cesantías, primas y vacaciones causadas en el año 2017 y la fracción correspondiente del año 2018, indexadas; así como el pago de la suma de $33.333 desde el 16 de mayo de 2018 y hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual debe cancelar los intereses 2Radicación n.° 60518 SCLAJPT-11 V.00 moratorios a la tasa máxima y absolvió a la demandada de lo demás. La promotora aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que confirmó íntegramente la de primer grado, en sentencia de 20 de agosto de 2020, tras considerar que la suma otorgada a la trabajadora, por concepto de «gastos de representación» no constituía salario

primer grado, en sentencia de 20 de agosto de 2020, tras considerar que la suma otorgada a la trabajadora, por concepto de «gastos de representación» no constituía salario y, en tal virtud, no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones otorgadas. Cuestiona las determinaciones de instancia, pues en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada se evidenció que el salario devengado por la trabajadora era de $1000.000 más una bonificación que se mantuvo durante toda la relación laboral por valor de $400.000; luego, se probó que «su salario era de $1400.000». Así mismo, la accionante asegura que de las pruebas allegadas al proceso se demostró que la empresa convocada no pagó las prestaciones sociales que correspondían y que pese a que la sociedad manifestó que consignó sus derechos laborales a ordenes de «un juzgado de la ciudad de Barranquilla», lo cierto es que ello no fue probado en el proceso. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 60518 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas el 31 de julio y 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar -se

agosto de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar -se extrae-, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial. Mediante auto de 2 de septiembre de 2020, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la sociedad Rentafrío S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 08001-3105-010-2018-00393-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla relata las actuaciones adelantadas en el proceso y asegura que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, allega copia de algunas providencias judiciales emitidas en el trámite de primera instancia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad asegura que el accionamiento no cumple con los requisitos especiales de procedencia contra providencia judicial y que lo que pretende 4Radicación n.° 60518 SCLAJPT-11 V.00 la actora es reabrir un debate probatorio que ya se encuentra concluido. A su vez, quien dice actuar en calidad de representante legal de la sociedad Rentafrío S.A.S. se pronuncia sobre el

SCLAJPT-11 V.00 la actora es reabrir un debate probatorio que ya se encuentra concluido. A su vez, quien dice actuar en calidad de representante legal de la sociedad Rentafrío S.A.S. se pronuncia sobre el escrito de tutela; no obstante, no allega documento alguno que lo acredite como tal. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 60518

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Rentafrío S.A.S., la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser esta la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Corporación en mención vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la determinación de 20 de agosto de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6Radicación n.° 60518

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Como sustento de su inconformidad, la accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus

la demanda. 6Radicación n.° 60518

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Como sustento de su inconformidad, la accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Colegiado enjuiciado no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallador convocado en tanto su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que en el asunto puesto a su consideración no se discute (i) la vinculación laboral que unió a las partes en conflicto, (ii) la modalidad de la contratación, (iii) los extremos laborales, (iv) las funciones que desempeñó la trabajadora (v) el salario pactado y (vi) su renuncia. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que al examinar el contrato de trabajo obrante a folio 86 del plenario, así como el documento denominado «otro si al contrato de trabajo» se observa que las partes «pactan de mutuo acuerdo y así lo acepta el trabajador, que según lo dispuesto por el artículo 129 del C.S.T. el trabajador

contrato de trabajo» se observa que las partes «pactan de mutuo acuerdo y así lo acepta el trabajador, que según lo dispuesto por el artículo 129 del C.S.T. el trabajador percibirá una bonificación, (CJS destinada a GASTOS DE 7Radicación n.° 60518

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REPRESENTACIÓN, la cual es no constitutiva de salario, por la suma de cuatrocientos mil ($400.000) mensuales». En tal virtud, el fallador de segundo grado precisó que, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5159-2018 fijó los criterios para delimitar el salario, oportunidad en la que se precisó que no basta con que el pago de la suma que se pretende tener como salario sea habitual, pues «es preciso que el mismo corresponda a la retribución del servicio que se presta, aspecto que a [su] juicio corresponde probar a quien pretenda darle tal naturaleza». Igualmente, la Magistratura encausada sostuvo que tal como lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo las partes podrán acordar cuáles de las sumas otorgadas al trabajador no constituyen salario, sin que ello desconozca lo estipulado en el artículo 127 ibidem. Así las cosas, el ad quem indicó que en el asunto de marras las partes estipularon la suma de $400.000 como gastos de representación, concepto que constituye la «suma que recibe el trabajador, de manera ocasional o permanente, no para su propio beneficio y provecho y no ingresa a su patrimonio, sino para ejercer adecuadamente sus funciones» y,

gastos de representación, concepto que constituye la «suma que recibe el trabajador, de manera ocasional o permanente, no para su propio beneficio y provecho y no ingresa a su patrimonio, sino para ejercer adecuadamente sus funciones» y, en atención a que en el expediente está acreditado que el cargo que ejerció la demandante fue asistente de gerencia, «resulta razonable el acuerdo sobre gastos de representación». De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó 8Radicación n.° 60518 SCLAJPT-11 V.00 un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que la suma otorgada a la trabajadora por concepto de «gastos de representación» no constituía salario y, en tal virtud, no podía ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones otorgadas. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos

convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar, ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de 9Radicación n.° 60518 SCLAJPT-11 V.00 su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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