CSJ - STL7316-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7316-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7316-2021 Radicación n.° 63356 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vincula al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad,
a VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA , ARNOLDO JOSÉ
SUÁREZ CUELLO, MEIRA ROSA CARRILLO GARCÍA ,
ROBERTO QUIROZ SIMANCA , a la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA., a WILSON ENRIQUE, YOSMIRA IBETH y a JORGE LUIS MOLINA CUELLO , así como a lasRadicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso declarativo que da origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo
de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor, junto a Wilson Enrique, Yosmira Ibeth y Jorge Luis Molina Cuello presentó proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Víctor Hugo Carillo García, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del fallecimiento de Rita Cuello Durán, debido, presuntamente, al procedimiento estético al que se sometió. El promotor relata que, en proceso separado los mencionados convocantes demandaron a Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García, Roberto Quiroz Simanca y la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., para obtener el pago de los perjuicios ocasionados debido a los presuntos errores terapéuticos y de diagnóstico en los que incurrieron y que impidieron «la oportuna corrección de las perforaciones intestinales que llevaron a la muerte de […] su esposa y madre». 2Radicación n.° 63356
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Manifiesta que el conocimiento de los asuntos en mención le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que ordenó su acumulación en auto de 21 de abril de 2008 y, luego del trámite de rigor, accedió
mención le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que ordenó su acumulación en auto de 21 de abril de 2008 y, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró civilmente responsables a los demandados por los perjuicios causados y los condenó al pago de $200.589.827,9 por daños materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por morales, mediante fallo de 3 de diciembre de 2009. El accionante refiere que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que modificó la de primer grado en el sentido de ajustar el valor de las condenas impuestas a Víctor Hugo Carrillo García y absolvió a Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García y Roberto Quiroz Simanca de las súplicas invocadas en su contra , a través de providencia de 26 de junio de 2013. Aduce que Víctor Hugo Carrillo García presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se adelantó en la Sala de Casación Civil de esta Corte, Magistratura que en sentencia CSJ SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020 casó parcialmente la determinación de segundo grado y, en sede de instancia, dispuso: Primero. Modificar el numeral segundo del resuelve, el cual quedará así: Declarar civil y contractualmente responsable al doctor Víctor Hugo Carrillo García por los daños causados a la señora Rita 3Radicación n.° 63356
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quedará así: Declarar civil y contractualmente responsable al doctor Víctor Hugo Carrillo García por los daños causados a la señora Rita 3Radicación n.° 63356
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Rafaela Cuello Durán, que le ocasionaron la muerte el día 11 de febrero de 2000, y excluir de toda responsabilidad a los demandados Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García y Roberto Quiroz Simanca. Segundo. Revocar el numeral cuarto del resuelve y, en su lugar, rehusar la responsabilidad extracontractual pretendida, por la configuración de una situación de fuerza mayor eximente de responsabilidad. Tercero. Modificar el numeral quinto del resuelve, el cual quedará así: Condenar al doctor Víctor Hugo Carrillo García a pagar la suma equivalente de 90 salarios mínimos mensuales legales por concepto de daños morales sufridos por la señora Rita Rafaela Cuello Durán (q.e.p.d.), los cuales deberán ser repartido por partes iguales entre Wilson Enrique Molina Jiménez, Yosmira Ibeth, Wilson Enrique y Jorge Luis Molina Cuello. Cuarto. Modificar el numeral séptimo del resuelve, el cual quedará así: Condenar en costas a Víctor Hugo García Carrillo en favor de Rita Rafaela Cuello Durán (q.e.p.d.); el magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Asimismo, condenar en costas a Wilson Enrique Molina Jiménez, Yosmira Ibeth, Wilson Enrique y Jorge Luis Molina
fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Asimismo, condenar en costas a Wilson Enrique Molina Jiménez, Yosmira Ibeth, Wilson Enrique y Jorge Luis Molina Cuello en favor de Víctor Hugo García Carrillo, el magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. El petente expone que Carrillo García pidió la aclaración y corrección de la anterior decisión, solicitud que, la Corporación enjuiciada negó en proveído CSJ AC863-2021 de 15 de marzo de la presente anualidad. Cuestiona la sentencia de casación, para lo cual, asegura que la homóloga Civil incurrió en un error procedimental manifiesto al estudiar el cargo segundo de la demanda, pues, en su sentir, «no es cierto que el tribunal (sic) ad quem haya “olvidado” valorar las pruebas que en la 4Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de casación produjeron el rompimiento parcial de la decisión proferida en segunda instancia », aunado a que «el ponente de la sentencia, hace una nueva valoración probatoria ajena a los ámbitos de la casación». Así mismo, indica que la Magistratura convocada incurrió en un «defecto fáctico grave al fundamentar su decisum (sic) en conclusiones e inferencias derivadas de un erróneo, incompleto y sesgado estudio de las probanzas
incurrió en un «defecto fáctico grave al fundamentar su decisum (sic) en conclusiones e inferencias derivadas de un erróneo, incompleto y sesgado estudio de las probanzas obrantes en la providencia», en la medida que no es cierto que de los elementos de convicción presuntamente ignorados por el fallador de segundo grado se logre extraer que un «factor físico de difícil detección tuvo injerencia decisiva en la producción del daño» y, con ello, «el carácter de imprevisibilidad como elemento basilar del casus (sic) exoneratorio». Finalmente, asegura que la Corporación enjuiciada erró al valorar las pruebas obrantes en el plenario y, como fundamento de su dicho, translitera el contenido del informe pericial suscrito por el galeno José Manuel Romero Churio y el interrogatorio de parte practicado a Meira Rosa Carrillo García. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto la sentencia CSJ SC4786-2020 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, 5Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 emita decisión en reemplazo, a través de la cual se mantenga incólume el fallo de segunda instancia. Mediante auto proferido el 8 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a la
emita decisión en reemplazo, a través de la cual se mantenga incólume el fallo de segunda instancia. Mediante auto proferido el 8 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a Víctor Hugo Carrillo García, Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García, Roberto Quiroz Simanca, a la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., a Wilson Enrique, Yosmira Ibeth y a Jorge Luis Molina Cuello, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 20001-31-03-003-2001-00942-00 , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación remite copia de la providencia censurada. Por su parte, la Clínica de Valledupar S.A. refiere que fue absuelta a través de la sentencia de segunda instancia, decisión que, en lo que a ella respecta, hizo transito a cosa juzgada, pues el recurso extraordinario de casación no lo afecta, toda vez que fue impetrado por el hoy accionante quien también fue demandado. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar afirma que no vulneró los derechos fundamentales de las partes en el proceso que se censura, 6Radicación n.° 63356
quien también fue demandado. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar afirma que no vulneró los derechos fundamentales de las partes en el proceso que se censura, 6Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que su determinación «estuvo amparada en el principio de la autonomía judicial». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 63356
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 63356
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionó el derecho fundamental del accionante al emitir la sentencia CSJ SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020, a través de la cual casó parcialmente la sentencia de segundo grado, en el sentido de (i) modificar los numerales segundo y quinto, este último relativo a la condena por daños morales a favor de los demandantes y (ii) revocar el numeral cuarto, para, en su lugar, exonerar de responsabilidad extracontractual al recurrente dada la configuración de una fuerza mayor eximente de esta. Al respecto, importa precisar que revisada la mencionada providencia, se evidencia que no hay nada que reprocharle a la Magistratura convocada, pues, su decisión se fundamentó en las normas y jurisprudencia que rigen el
Al respecto, importa precisar que revisada la mencionada providencia, se evidencia que no hay nada que reprocharle a la Magistratura convocada, pues, su decisión se fundamentó en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, en la valoración de las pruebas obrantes en el 8Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 plenario y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el fallador de casación empezó por precisar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable al asunto de marras, toda vez que el recurso extraordinario fue propuesto el 2 de julio de 2013, esto es, en vigencia de dicho compendio normativo. A continuación, el juzgador censurado abordó, ampliamente, los temas relativos a (i) la responsabilidad médica, (ii) los deberes de medio y resultado, (iii) los asuntos estéticos, (iv) el consentimiento informado y (v) los eximentes de responsabilidad, esto es, caso fortuito y fuerza mayor, para lo cual aludió a la jurisprudencia que los ha desarrollado y las normas que los rigen. En lo que respecta al caso concreto, la homóloga Civil indicó que el ad quem erró al considerar que la obligación que contraen los médicos al realizar intervenciones con fines estéticos son de resultados y no de medios, razón por la cual, en su sentir, «el demandado Víctor Hugo Carrillo García en su
indicó que el ad quem erró al considerar que la obligación que contraen los médicos al realizar intervenciones con fines estéticos son de resultados y no de medios, razón por la cual, en su sentir, «el demandado Víctor Hugo Carrillo García en su calidad de cirujano plástico, se obligó a practicarle una cirugía estética de (…) liposucción a la señora Rita Rafaela Cuello Durán, obligación que por ser de carácter estético reviste unas obligaciones de resultado», toda vez que, contrario a ello, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil tiene dicho que, por regla general, los deberes de los galenos, incluso en temas estéticos, es de medios «salvo que haya factores objetivos que permitan inferir 9Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 que el tratante asumió un compromiso de resultado»; luego, no es predicable «la presunción de culpa, para condenar al profesional en salud sin mayores elucidaciones». No obstante, la Magistratura convocada aseguró que «por este hecho no se abrirá paso la casación, en tanto el defecto deviene intrascendente, pues el expediente da cuenta de que Víctor Hugo Carrillo García se comprometió, con relación a la cirugía estética de Rita Cuello, a alcanzar un efecto concreto, con lo cual mutó su obligación de medios a resultado». Ahora, al estudiar lo relativo a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, el fallador de casación adujo que esta se encuentra regulada en el artículo 64 del Código
efecto concreto, con lo cual mutó su obligación de medios a resultado». Ahora, al estudiar lo relativo a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, el fallador de casación adujo que esta se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Civil y que esa autoridad ha adoctrinado que «una vez demostrado que el daño tiene su génesis en un hecho imprevisible y no imputable al agresor, se descarta que pueda atribuírsele su ocurrencia, lo que obstaculiza el surgimiento de cualquier débito indemnizatorio, tanto por la senda contractual como por la extracontractual». De ahí, el juzgador censurado afirmó que era indiscutible que la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, por sí misma, podría derruir la condena resarcitoria impuesta por el ad quem tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; sin embargo, ello no era posible en el sub lite, «en razón de las limitaciones propias del cargo planteado en casación, cuyo 10Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 desatino impide a la Sala adentrarse en las consideraciones del Tribunal que sirvieron para sustentar la condena por la inobservancia de los deberes negociales del convocado». En tal virtud, la homóloga Civil sostuvo que el juez de apelaciones distinguió la pretensión contractual y la extracontractual, para lo cual, frente a la primera refirió que el galeno «no alegó en su defensa caso fortuito, fuerza mayor
apelaciones distinguió la pretensión contractual y la extracontractual, para lo cual, frente a la primera refirió que el galeno «no alegó en su defensa caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima para exonerarse de responsabilidad», y respecto a la segunda, resaltó que « el nexo causal está debidamente acreditado (…) lo que permite concluir que le cabe responsabilidad civil extracontractual al demandado frente a los perjuicios padecidos por los demandantes a razón del fallecimiento de su esposa y madre». Igualmente, la Corporación enjuiciada manifestó que el recurrente: […] con el fin de desvirtuar las conclusiones plasmadas en la sentencia de segundo grado, y sin distinguir la fuente de responsabilidad, alegó múltiples errores de hecho que condujeron a inobservar que la paciente tenía una complicación infrecuente que equivalía a una causa extraña, lo que condujo a la errónea conclusión de que el demandado «incumplió sus obligaciones contractuales y no probó el eximente de responsabilidad… cuando, en realidad, se logró acreditar la existencia de una causa extraña» (folio 36 del cuaderno Corte). […] De la comparación de los razonamientos reluce la falta de simetría entre los mismos, en cuanto se refiere al débito indemnizatorio de origen contractual, pues el ad quem no se excusó para declarar la fuerza mayor en la falta de demostración de sus presupuestos, sino en su ausencia de alegación en juicio.
indemnizatorio de origen contractual, pues el ad quem no se excusó para declarar la fuerza mayor en la falta de demostración de sus presupuestos, sino en su ausencia de alegación en juicio. 11Radicación n.° 63356
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Por tanto, la crítica propuesta en casación luce desenfocada, ya que no puede existir indebida valoración respecto a una materia que no fue objeto de resolución, tras la consideración de que el interesado omitió proponerla en juicio. De ahí que, para la Magistratura convocada la acusación instaurada por el casacionista es insuficiente para quebrar la condena impuesta por el incumplimiento de sus «deberes negociales», es decir, la responsabilidad contractual, en razón a que «la censura omitió cuestionar el punto nodal de las consideraciones del Tribunal sobre la fuerza mayor en materia contractual, como fue su falta de alegación al apelar». Por otra parte, en lo relativo al estudio de la responsabilidad extracontractual, que fue en el momento en el que el Tribunal encontró demostrado el nexo causal y, por ello, negó la existencia de causales de justificación, el fallador extraordinario precisó que el censor, en el curso del proceso, insistió en la configuración de una situación irresistible, esto es, una patología congénita de la paciente, que fue la causa eficiente en la producción del daño. Así lo expuso el demandado al momento de contestar la demanda y en sus alegatos de conclusión en segunda instancia. En ese orden, el juzgador censurado destacó que el ad quem incurrió en el error de hecho que se le endilgó, toda vez
demandado al momento de contestar la demanda y en sus alegatos de conclusión en segunda instancia. En ese orden, el juzgador censurado destacó que el ad quem incurrió en el error de hecho que se le endilgó, toda vez que « olvidó el dictamen pericial rendido por José Manuel Romero Churio, el concepto de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética Maxilofacial y de la Mano, las atestaciones de Cecilia Isabel Moreno de la Ossa, Luis Guillermo Zabaleta Vega y el interrogatorio de Meira Rosa 12Radicación n.° 63356
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Carrillo, que dejaban en evidencia que en la producción del daño tuvo injerencia decisiva un factor físico de difícil detección, como es la existencia de una patología de la pared abdominal de la paciente, que por su naturaleza tenía la aptitud de eximir de responsabilidad al médico tratante». Así mismo, la homóloga Civil transliteró apartes del dictamen pericial y del concepto en mención y de ellos, concluyó que a la paciente la aquejaba un padecimiento poco común y de difícil detección 1, «no sólo por su ubicación y el entrampamiento de la pared abdominal, sino por su escaza ocurrencia y la posibilidad de camuflarse con el tejido grado alojado en el abdomen, de lo cual descuella su dificultosa detección por medio de exámenes físicos, como son los que usualmente se practican para efectuar una liposucción », tesis que, además, fue ratificada por el galeno especialista en medicina interna y cardiología Arnoldo Suárez Cuello, quien
detección por medio de exámenes físicos, como son los que usualmente se practican para efectuar una liposucción », tesis que, además, fue ratificada por el galeno especialista en medicina interna y cardiología Arnoldo Suárez Cuello, quien aseveró que los «defectos congénitos son difíciles de diagnosticar». Igualmente, la Corporación enjuiciada expuso que José Antonio Fernández, médico a quien se le indagó sobre la viabilidad de detectar la hernia de spiegel a través de un sondeo físico, afirmó que no era detectable «si la paciente no ha tenido una intervención quirúrgica previa o si hay gran cantidad de tejido adiposo (grasa) que pudo hacer difícil el diagnóstico». Circunstancia que es relevante, pues en el plenario no existe prueba que demuestre que la causante 1 «hernia de spiegel o paramediana». 13Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 padeciera de sintomatología que permitiera inferir su existencia, por el contrario, la hermana de la causante, Ana Graciela Cuello, al rendir su testimonio sostuvo « el que diga que tenía hernia miente, ella no tenía ningún deforme (sic) en la barriga» y en el informe de Medicina Legal se observa que no se encontraron « hallazgos positivos anatómicos a nivel abdominal». En tal virtud, la Corporación enjuiciada afirmó: En suma, las pruebas analizadas de forma individual y en conjunto indican que la paciente tenía una hernia de rara ocurrencia y difícil detección, lo que sin dubitación incidió en el
En suma, las pruebas analizadas de forma individual y en conjunto indican que la paciente tenía una hernia de rara ocurrencia y difícil detección, lo que sin dubitación incidió en el hecho dañoso, pues la ubicación de las vísceras por fuera de la pared abdominal permitió que fueran perforadas con la fístula de succión, lo que no habría ocurrido de haber estado en la cavidad en que normalmente se alojan. Dicho en otras palabras, el defecto en la pared abdominal provocó que el intestino saliera de su oquedad, por lo que al pasar la cánula por encima originó múltiples perforaciones; como esta patología es inusual, y ante la ausencia de síntomas sobre su existencia, dable es colegir que pudo ser confundida con el material graso de la zona ventral que pretendía ser removido en el procedimiento estético, el cual reluce en el material fotográfico de Rita Cuello antes de la intervención. De ahí, la Magistratura convocada destacó que se debía dar aplicación al artículo 13 del Decreto 3380 de 1981 con base en el cual los profesionales de la salud no son responsables de « riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico», pues estos corresponden a circunstancias propias de la imprevisibilidad en la práctica médica. 14Radicación n.° 63356
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El fallador de casación aseguró que « el óbito de Rita
corresponden a circunstancias propias de la imprevisibilidad en la práctica médica. 14Radicación n.° 63356
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El fallador de casación aseguró que « el óbito de Rita Cuello por falla multisistémica, entonces, fue producto de un padecimiento de dificultosa previsión, que rompió el nexo causal entre el acto médico y el daño, razón para eximir de responsabilidad al galeno tratante, punto en el que erró el Tribunal, por abstenerse de evaluar las pruebas que desvelaban dicha ruptura», razón por la cual se imponía forzoso casar parcialmente la sentencia de segundo grado. Ahora, al actuar en sede de instancia, la homóloga Civil resaltó: Los argumentos expuestos al resolver la impugnación extraordinaria son suficientes para concluir que: (i) la obligación aquiliana adquirida por Víctor Hugo Carrillo García fue de resultado, por lo que su desconocimiento permite presumir la culpa en su actuación galénica; y (ii) se rompió el nexo de causalidad entre el actuar médico y el daño, por la ocurrencia de una situación imprevista no imputable al personal de salud, como era la hernia de spiegel que padecía silenciosamente Rita Cuello, riesgo de difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al efectuar un tratamiento médico (artículo 13 del decreto 3380 de 1981). Finalmente, la Corporación encartada manifestó que «la declaración de responsabilidad contractual es resultado de la sentencia del Tribunal en aquellos aspectos que no fueron
médica al efectuar un tratamiento médico (artículo 13 del decreto 3380 de 1981). Finalmente, la Corporación encartada manifestó que «la declaración de responsabilidad contractual es resultado de la sentencia del Tribunal en aquellos aspectos que no fueron casados, mientras que la absolución en materia extracontractual encuentra abrevadero en el fallo sustitutivo de la Corporación; tal disparidad de ninguna manera es consecuencia de una inadecuada selección del tipo de súplica o de la denominada «prohibición de opción entre acciones sustanciales que rigen la responsabilidad civil», que habilitara la intervención del sentenciador de alzada, pues los 15Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 demandantes fueron precisos en deslindar el pedimento por incumplimiento contractual -el cual enarbolaron en su calidad de sucesores-, de los izados por la senda extracontractual -a título personal-». De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el promotor, el Colegiado convocado realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la normativa aplicable al caso para colegir que se hacía necesario casar parcialmente la sentencia recurrida. Ello por cuanto el Tribunal, indebidamente, omitió que en el asunto se configuró una circunstancia eximente de responsabilidad, con la cual se derruía el nexo de causalidad entre el acto médico y el daño sufrido por la paciente, en lo relativo a la responsabilidad extracontractual.
circunstancia eximente de responsabilidad, con la cual se derruía el nexo de causalidad entre el acto médico y el daño sufrido por la paciente, en lo relativo a la responsabilidad extracontractual. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con la aplicación de las normas que regulan el asunto, el análisis detallado de las pruebas obrantes en el plenario y la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, 16Radicación n.° 63356 SCLAJPT-11 V.00 puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el fallador natural del asunto, quien accedió parcialmente a las súplicas invocadas en el recurso extraordinario, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
súplicas invocadas en el recurso extraordinario, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala