CSJ - STL7317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7317-2020 Radicación n.° 89295 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARTHA ROCÍO , MARÍA TERESA , GUILLERMO ALFONSO, y PABLO EMILIO RAMOS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.Radicación n.° 89295
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
MARTHA ROCÍO, MARÍA TERESA , GUILLERMO ALFONSO, y PABLO EMILIO RAMOS HERNÁNDEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2007 los hoy promotores «y demás
convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2007 los hoy promotores «y demás hermanos» iniciaron proceso reivindicatorio contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que adelantó el asunto hasta la etapa probatoria. Relataron que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, a través de Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó varios despachos de descongestión, razón por la cual, el 25 de agosto siguiente el juzgado de conocimiento ordenó remitir las diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Los accionantes afirmaron que durante 4 años, dicho estrado judicial no emitió fallo y, contrario a ello, nuevamente 2Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a todas las partes, realizar una audiencia de conciliación y practicar pruebas. Refirieron que el 10 de septiembre de 2019, por disposición de la Corporación accionada, el expediente fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad y «la última actuación que aparece en la página de la Rama judicial data de 19 de noviembre de 2019,
enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad y «la última actuación que aparece en la página de la Rama judicial data de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual ordena incluir en el registro de personas emplazadas». Adujeron que «de conformidad a la información que aparece publicada en la parte externa del juzgado; la cual corresponde a un correo electrónico enviado por un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura se indica lo siguiente: “asunto: TERMINACIÓN MEDIDA DE DESCONGESTIÓN. (…) De manera atenta teniendo en cuenta que la medida adoptada por el Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019, por medio del cual se crean los 3 despachos a su cargo finaliza el día de hoy y hasta el momento esta seccional no ha recibido instrucción alguna por parte del Superior para la devolución de los procesos a su cargo; comedidamente les solicitamos su valiosa colaboración a fin de mantener los procesos en el juzgado, a las 5 p.m. cerrar su puerta con seguro y entregar la llave en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…)». Los tutelistas cuestionaron que, desde la presentación de la demanda hasta la fecha, el proceso lleva 13 años sin 3Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 que se profiera sentencia, mora que vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, afirmaron que dicha situación les ha generado problemas económicos , toda vez que como en el proceso se discute el derecho de propiedad, no han realizado el pago de los impuestos prediales y, como consecuencia de
fundamentales. Igualmente, afirmaron que dicha situación les ha generado problemas económicos , toda vez que como en el proceso se discute el derecho de propiedad, no han realizado el pago de los impuestos prediales y, como consecuencia de ello, la Secretaría de Hacienda de Bogotá les inició una «actuación administrativa tendiente a obtener el pago de lo adeudado». Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que (i) remita el expediente del proceso que se censura al juez competente para que tome la decisión de fondo y (ii) exhorte al juzgado de conocimiento para que resuelva el asunto puesto a su consideración, a más tardar, en el término de 6 meses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación convocada, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 28 de febrero de 2020, negó el amparo invocado; no obstante, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez culminen las medidas de descongestión, reasigne oportunamente los expedientes, motivo por el cual los accionantes la impugnaron. 4Radicación n.° 89295
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Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL563-2020,
motivo por el cual los accionantes la impugnaron. 4Radicación n.° 89295
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Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL563-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primer grado, inclusive, tras evidenciar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá no fue notificado de la presente queja ius fundamental, pese a que con antelación a la fecha de la sentencia de tutela, las partes informaron que, una vez se implementaron las medidas de descongestión, el expediente quedó asignado a esa autoridad, razón por la cual dicho despacho judicial tiene un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 30 de julio de 2020, ordenó vincular a l Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicó que las pretensiones del accionante desbordan la órbita de competencia del juez constitucional aunado a que los actores no demostraron la existencia de hechos, acciones u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. A su vez, la Secretaría Distrital de Hacienda recordó sus funciones legales y expuso que existe falta de legitimación en
no demostraron la existencia de hechos, acciones u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. A su vez, la Secretaría Distrital de Hacienda recordó sus funciones legales y expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitó su desvinculación de la presente acción. 5Radicación n.° 89295
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La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que las medidas de descongestión tenían una vigencia transitoria del 15 de julio al 13 de diciembre de 2019 y, en tal virtud, una vez acaecida esta última fecha, los jueces debían remitir los asuntos a ellos asignados a los juzgados de origen. Por otro lado, manifestó que con anterioridad a la presentación de esta queja constitucional, a través del Acuerdo PCSJA20-11483 de 30 de enero de 2020 dispuso la implementación de medidas de descongestión con el fin de agilizar trámites como el de los hoy promotores y, bajo ese entendido, su proceso seguirá siendo de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. Igualmente, adujo que no le era posible exhortar al operador encargado de conocer el proceso, comoquiera que no puede interferir en la autonomía de la que goza cada funcionario judicial. Así mismo, indicó que las medidas de descongestión que ha adoptado tienen como fin que los procesos culminen en un tiempo razonable y que los accionantes no le han
no puede interferir en la autonomía de la que goza cada funcionario judicial. Así mismo, indicó que las medidas de descongestión que ha adoptado tienen como fin que los procesos culminen en un tiempo razonable y que los accionantes no le han requerido la vigilancia administrativa ante la presunta demora en el trámite de su asunto. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, toda vez que las medidas solicitadas ya fueron emitidas por esa Corporación y el asunto 6Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 censurado se encuentra actualmente, bajo el conocimiento de un juez en descongestión. Los tutelistas informaron que el 21 de febrero del año en curso el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá fue abierto al público; no obstante, en su sentir, no es dable considerar que se configuró un hecho superado, en tanto aseguran que en el trámite de su proceso se ha incurrido en mora judicial. Así mismo, afirmaron que modifican sus pretensiones con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que exhorte al juzgado de conocimiento para que dé prelación a su proceso y profiera fallo. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá relató las actuaciones que ha adelantado desde la fecha en que recibió el proceso e indicó que: (i) los expedientes que recibió de los juzgados de origen tienen fecha de radicación anterior al año 2015,
adelantado desde la fecha en que recibió el proceso e indicó que: (i) los expedientes que recibió de los juzgados de origen tienen fecha de radicación anterior al año 2015, (ii) el 13 de diciembre de 2019 dichos asuntos quedaron suspendidos « ya que no se prorrogó el funcionamiento de los juzgados transitorios», (iii) el 20 de enero del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA2011483 en el que dispuso la creación de nuevos juzgados en los que se continuaría el trámite de 7Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 los procesos asignados en el anterior acto administrativo; sin embargo, el despacho inició labores el 21 de febrero siguiente y, posteriormente, se abrió paso a la suspensión de términos adoptada por la mencionada autoridad con el fin de mitigar los efectos del Covid 19, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, y (iv) en el asunto de marras dispondrá lo pertinente en cuanto al emplazamiento de Martha Rocío Ramos de conformidad con los incisos 5.º y 6.º del artículo 108 del Código General del Proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 6 de agosto de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, denegó las pretensiones tras considerar que se disiparon los supuestos fácticos sobre los cuales los promotores encauzaron su queja, razón por la cual se torna inane emitir pronunciamiento alguno.
fundamental en primer grado, denegó las pretensiones tras considerar que se disiparon los supuestos fácticos sobre los cuales los promotores encauzaron su queja, razón por la cual se torna inane emitir pronunciamiento alguno. Respecto a la pretensión de los accionantes dirigida a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que exhorte al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para que emita fallo, advirtió que ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y deben elevar su requerimiento directamente ante el despacho de conocimiento. No obstante, exhortó a la Corporación convocada con el fin de que «en lo sucesivo y de manera temprana, adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que los 8Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 decursos enviados a las dependencias judiciales transitorias, de no culminarse su gestión, sean reasignados en forma oportuna a un despacho judicial previamente establecido».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual sostienen que, contrario a lo que consideró el a quo constitucional, la solicitud de amparo iba dirigida a «ordenarle a la autoridad accionada que cumpla con las funciones que legal y constitucionalmente tiene asignadas y cuya omisión en el cumplimiento genera la vulneración de los derechos fundamentales como viene ocurriendo en el asunto que se puso», situación que, en su sentir, no escapa del ámbito de competencia del juez de tutela.
y cuya omisión en el cumplimiento genera la vulneración de los derechos fundamentales como viene ocurriendo en el asunto que se puso», situación que, en su sentir, no escapa del ámbito de competencia del juez de tutela. Así mismo, en lo relativo a la solicitud de exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que este a su vez requiera al juzgado de conocimiento con el fin de que resuelva el asunto puesto a su consideración, indican que si bien existen restricciones para adoptar decisiones que tengan impacto económico, lo cierto es que en el presente asunto las súplicas no involucran afectación a recursos públicos, pues lo requerido es que el proceso se resuelva en un tiempo razonable. Finalmente, afirmaron que junto con el expediente de tutela fueron allegadas declaraciones extra juicio que demuestran que existe un daño, comoquiera que les 9Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 «iniciaron actuaciones administrativas de cobro coactivo correspondiente a los impuestos prediales adeudados de los inmuebles objeto de litigio y como consecuencia de ello, [las] autoridades administrativas decretaron medidas cautelares en principio el embargo de las cuentas de los propietarios del inmueble», razón por la cual su salud ha sido afectada por el estrés que dicha situación conlleva.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
estrés que dicha situación conlleva.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 10Radicación n.° 89295
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por los accionantes en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Al descender al sub judice y de conformidad con lo
instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si es dable ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que requiera al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para que resuelva el asunto puesto a su consideración, a más tardar, en el término de «6 meses» y (ii) los promotores demostraron ls causación de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria. Establecido lo anterior esta Sala procede a resolver tales planteamientos. 1. ¿ES DABLE ORDENAR AL C ONSEJO S UPERIOR DE LA
JUDICATURA QUE REQUIERA AL JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL C IRCUITO T RANSITORIO DE B OGOTÁ PARA QUE
RESUELVA EL ASUNTO PUESTO A SU CONSIDERACIÓN?
Al respecto, es de advertir que tal como lo determinó el a quo constitucional y según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede 11Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que en el expediente no obra prueba que demuestre que los accionantes hayan presentado las solicitudes que en esta oportunidad pretenden ante la Corporación accionada ni adujeron razón alguna atendible de los motivos que los llevaron a no elevar sus súplicas directamente ante dicha autoridad. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que le generó serle imputables al Consejo Superior de la Judicatura , toda vez que los promotores guardaron silencio ante esta Corporación, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los mismos por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: 12Radicación n.° 89295
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improcedente, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: 12Radicación n.° 89295
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Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Igualmente, es menester precisar que los recurrentes tienen a su alcance la solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tal como lo dispone el numeral 6.º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, con el fin de que se verifique si el juzgado de conocimiento incurrió en alguna acción u omisión que afecte el curso normal del proceso y se tomen las medidas pertinentes al respecto.
2. ¿LOS ACTORES DEMOSTRARON LA CAUSACIÓN DE UN
PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE PERMITA LA INTERVENCIÓN
DEL JUEZ CONSTITUCIONAL?
Respecto a las circunstancias que constituyen la configuración de un perjuicio irremediable, se advierte que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-956 de 2013 adoctrinó: En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
sentencia CC T-956 de 2013 adoctrinó: En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar 13Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. (…) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (…). No basta
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (…). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona . La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. De ahí se advierte que no cualquier situación configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para evitar su causación, comoquiera que debe tener unas características especiales como lo son la inminencia y la necesidad de una medida urgente capaz de conjurar el daño irreparable a causarse. 14Radicación n.° 89295
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En esa medida, contrario a lo expuesto por los actores, para esta Sala no es posible considerar que sus situaciones específicas tienen la entidad de configurar un perjuicio de ese tipo, pues el hecho de presentar declaraciones extra juicio en la que indiquen que padecen problemas de salud y económicos o de allegar copia del cobro coactivo que les inició la Alcaldía Mayor de Bogotá ante la falta de pago de «los impuestos prediales adeudados de los inmuebles objeto de litigio», no evidencia que se encuentren en una situación de riesgo y mucho menos constituyen circunstancias que, per se, ameriten un trato especial en sede de tutela.
impuestos prediales adeudados de los inmuebles objeto de litigio», no evidencia que se encuentren en una situación de riesgo y mucho menos constituyen circunstancias que, per se, ameriten un trato especial en sede de tutela. Así las cosas, se tiene que a diferencia del a quo constitucional que resolvió negar los derechos invocados en el escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los
15Radicación n.° 89295 SCLAJPT-12 V.00 derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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