CSJ - STL7317-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7317-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7317-2021 Radicación n.° 93665 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que SALVADOR LÓPEZ SUCESORES S.A.S. adelanta contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 93665
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I. ANTECEDENTES SALVADOR LÓPEZ SUCESORES S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el que denominó «PREVALENCIA DE LO SUSTANTIVO SOBRE LO PROCESAL», p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las
PROCESAL», p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la sociedad Ospina Grasas y Pieles Ltda. presentó demanda ejecutiva contra la empresa hoy tutelista, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese orden, ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2020, decisión contra la cual ambas partes presentaron recurso de apelación. La promotora expuso que la alzada se adelantó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que admitió el recurso vertical y corrió traslado para sustentarlo de conformidad con el Decreto 806 de 2020, en auto de 2 de febrero de 2021. Precisó que, vencido el término otorgado, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, la Magistratura enjuiciada declaró desierto el recurso vertical por no haberse 2Radicación n.° 93665 SCLAJPT-03 V.00 sustentado, determinación que ambas partes recurrieron en reposición; no obstante, en auto de 9 de marzo de 2021, el Tribunal encartado decidió mantener incólume el auto censurado. La accionante aseguró que desde que el juez de primer
reposición; no obstante, en auto de 9 de marzo de 2021, el Tribunal encartado decidió mantener incólume el auto censurado. La accionante aseguró que desde que el juez de primer grado concedió el recurso de alzada, «procedió a realizar el respectivo seguimiento al trámite de segunda instancia mediante la utilización del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, puesta a disposición por el Consejo Superior de la Judicatura»; no obstante, al ingresar el radicado del expediente, esto es, 17001310300620190007800 solo le aparecían las actuaciones adelantadas por el a quo, y pese a que sustituyó los últimos 2 dígitos del radicado único por 01 y 02 «la plataforma indicaba que no se habían encontrado registros con ese número de radicado». Manifestó que, con ocasión de lo anterior, el 17 de febrero de 2021 elevó petición ante la Secretaría de la Corporación convocada con el objeto de obtener información sobre las actuaciones de segunda instancia, razón por la cual, el 18 de febrero siguiente dicha dependencia le indicó que «el día 18 de febrero se había generado providencia al interior del proceso, el cual se estaba identificando con el mismo radicado pero con una secuencia final terminada en 03». Afirmó que, contrario a lo indicado por el ad quem, «la sustentación del recurso ya se había realizado de forma 3Radicación n.° 93665
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03». Afirmó que, contrario a lo indicado por el ad quem, «la sustentación del recurso ya se había realizado de forma 3Radicación n.° 93665 SCLAJPT-03 V.00 escrita ante el juzgado de primera instancia, por lo cual se había cumplido con la carga de brindar los elementos para que el Tribunal procediera a adoptar una decisión de fondo». Sostuvo que la declaratoria de desierto del recurso vertical se fundamentó «en jurisprudencia que determina la necesidad de sustentación de recursos ante el despacho de segunda instancia, los cuales se basan en la aplicación del principio de oralidad; empero, con la aplicación del Decreto 806 de 2020 se elimina el principio de oralidad para la atención de recursos, apelando a las medidas escriturales», y que, «de igual forma, el articulo 14 [ibidem] pretende la realización de sustentación del recurso de apelación de forma escrita ante el juez de segunda instancia, sin embargo, ello podría predicarse de aquellos eventos en que el recurso no haya sido sustentado previamente, toda vez que si dicha carga ya fue cumplida por las partes ¿qué finalidad tendría exigir nuevamente la sustentación cuando ello ya se realizó ante el A Quo? (negrilla original). Finalmente, la promotora aseguró que la Corporación convocada incurrió en la vulneración de sus garantías superiores, así como en un exceso ritual manifiesto, al dar «prevalencia a aspectos procesales sobre los sustanciales», teniendo en cuenta que:
convocada incurrió en la vulneración de sus garantías superiores, así como en un exceso ritual manifiesto, al dar «prevalencia a aspectos procesales sobre los sustanciales», teniendo en cuenta que: (i) No se tiene en consideración el contexto actual generado por la pandemia que dificulta el seguimiento ordinario de los procesos judiciales. (ii) Se desconoce lo atípico de la situación particular ocurrida con el proceso judicial objeto de recurso de apelación, al asignarse 4Radicación n.° 93665 SCLAJPT-03 V.00 un consecutivo final completamente extraño para ese tipo de trámite, al punto que ambas partes incurrieron en el mismo error de identificación del proceso. (iii) Se dispone la declaratoria de desierto del recurso, desconociendo que ya se había presentado la respectiva sustentación del mismo ante el juzgado de primera instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, pretende que se dejen sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, en su lugar, se dé «tramite al recurso de apelación presentado». Como petición subsidiaria, requirió que se ordene a la Magistratura convocada que emita un nuevo auto en el que se otorgue un nuevo plazo para sustentar la alzada.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Como petición subsidiaria, requirió que se ordene a la Magistratura convocada que emita un nuevo auto en el que se otorgue un nuevo plazo para sustentar la alzada. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.º 17001-31-03006-2019-00078-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales indicó que se atiene al contenido 5Radicación n.° 93665 SCLAJPT-03 V.00 de las providencias emitidas en el curso del proceso. Así mismo, allega el link para acceder al expediente virtual del proceso que se censura. A su vez, la sociedad Ospina Grasas y Pieles Ltda. aduce que eleva «las mismas solicitudes que el accionante, por lo que en el evento de que los derechos sean tutelados, solicito se le extiendan los efectos [...] para que pueda ejercer su derecho», pues, «también se vio afectada por el actuar del accionado» Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones adelantadas en segunda instancia, aseguró que sus providencias se profirieron con base en las normas y
Superior del Distrito Judicial de Manizales relató las actuaciones adelantadas en segunda instancia, aseguró que sus providencias se profirieron con base en las normas y jurisprudencia que regula la materia, que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que acceder a lo pretendido en la demanda de tutela «constituye una inseguridad jurídica dentro de un proceso judicial, en tanto se apuntaría a revivir oportunidades procesales dilapidadas […]». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 26 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado concedió el resguardo deprecado y, como consecuencia de ello, ordenó dejar sin efecto el auto proferido el 9 de marzo de 2021 por la Corporación enjuiciada, para que, en su lugar, adoptara una decisión respecto a los recursos de reposición elevados por los censores, con observancia a lo expuesto en la sentencia de tutela. 6Radicación n.° 93665
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En esa medida, refirió que el Tribunal convocado incurrió en «claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle [a la accionante] allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo». El fallador de primer grado constitucional afirmó que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se retomó la sustentación del recurso de apelación por escrito, tal como
carga ante el a quo». El fallador de primer grado constitucional afirmó que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se retomó la sustentación del recurso de apelación por escrito, tal como lo tenía previsto el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud: la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurri en el casoó́ auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar », antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. De ahí, indicó que el fundamento para declarar desierta la alzada, en vigencia del Código General del Proceso, cuando el recurrente no asistió a la audiencia de sustentación ante el ad quem, es el sistema oral que gobierna dicho estatuto, «sin que, por obvios motivos, ese razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural».
el recurrente no asistió a la audiencia de sustentación ante el ad quem, es el sistema oral que gobierna dicho estatuto, «sin que, por obvios motivos, ese razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural». 7Radicación n.° 93665
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Finalmente, concluyó que la declaratoria de deserción era inviable, en la medida que los apelantes cumplieron con la carga de sustentar el recurso ante el juez de primer grado mediante escritos radicados el 15 de diciembre de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro José Trejos Bueno, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugna para lo cual asegura que el auto que se dejó sin efecto, esto es, el que resolvió el recurso elevado por ambas partes «contiene una tesis jurídica razonable [y] se apuntala en una norma vigente que superó el estudio constitucional» , independientemente de que sea o no compartido por la homóloga Civil.
Así mismo, afirma que no es válido imputar la configuración de un defecto procedimental cuando el juzgador ha actuado con aplicación de la norma vigente y de los criterios jurisprudenciales de su superior funcional, máxime si se tiene en cuenta que incurrir en una conducta contraria supondría la violación al precedente jurisprudencial y un desacato a la ley. Manifiesta que el hecho de que «un juez recoja una tesis
máxime si se tiene en cuenta que incurrir en una conducta contraria supondría la violación al precedente jurisprudencial y un desacato a la ley. Manifiesta que el hecho de que «un juez recoja una tesis y luego opte por otra, no hace, por sí, que las decisiones precedentes sean vulneradoras de derechos fundamentales». 8Radicación n.° 93665
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Por otra parte, resalta que « las apreciaciones de los representantes judiciales respecto de la variación del radicado en sus últimos dígitos, era un tema depurado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, que resultaba insuficiente para exonerar de los efectos adversos, pues comprende herramientas tecnológicas que permitían una búsqueda acertada por nombre de las partes en la plataforma de consulta de procesos nacional unificada, fruto de lo cual se concluyó que la sustentación en primer grado no era admisible por ser extemporánea». Finalmente, translitera los argumentos expuestos por los magistrados que salvaron su voto en la decisión que se recurre y precisa que «de aceptarse las conclusiones arribadas en la sentencia (…) impugnada se desdibuja hasta el escenario de rogativa de decreto de pruebas en segundo nivel o el mismo trámite de instancia, por cuanto entonces a su vez pudo haber sido pedido con anticipación desde primera instancia o aceptar que se puede dictar sentencia de plano».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
9Radicación n.° 93665 SCLAJPT-03 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual 10Radicación n.° 93665 SCLAJPT-03 V.00 mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a
recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». 11Radicación n.° 93665
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Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo» . Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC104052017. Por otra parte, en lo relativo a los presuntos errores presentados en los medios tecnológicos dispuestos para la verificación las actuaciones judiciales, el ad quem aseveró que las exculpasiones de los recurrentes «no pasan de explicaciones insuficientes para exonerar o alivianar los
verificación las actuaciones judiciales, el ad quem aseveró que las exculpasiones de los recurrentes «no pasan de explicaciones insuficientes para exonerar o alivianar los efectos adversos del no cumplimiento de cargas procesales» . Aunado a que admitirlas conllevaría desconocer el debido proceso que impone la observancia de los términos procesales como garantía de la correcta administración de justicia que se relaciona con el principio de la preclusión. Así mismo, el Tribunal censurado refirió que los apoderados judiciales tienen el deber de revisar «exhaustiva[mente] las decisiones adoptadas por cada funcionario judicial en sede natural, sin que las modificaciones en los últimos dígitos del [código único de identificación] sirva de excusa para dejar a la deriva la cuidadosa diligencia de atención», máxime si se tiene en cuenta que con el nombre de las partes se podía rastrear el proceso en el sistema de consulta de procesos nacional 12Radicación n.° 93665 SCLAJPT-03 V.00 unificada. Al respecto, la Sala de Casación Civil se pronunció en providencia CSJ STC271-2021. Finalmente, el fallador de segundo grado sostuvo que tampoco había lugar a acceder a la pretensión subsidiaria, consistente en conceder un nuevo término para sustentar la alzada, comoquiera que «esos lapsos dimanan de normas de orden público y son perentorios, ni tampoco es aceptable tener
tampoco había lugar a acceder a la pretensión subsidiaria, consistente en conceder un nuevo término para sustentar la alzada, comoquiera que «esos lapsos dimanan de normas de orden público y son perentorios, ni tampoco es aceptable tener por sustentada la alzada con base en la realizada por ambas partes ante el a quo, por ser extemporánea y contraria a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 (…) articulo 14-3». Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 13Radicación n.° 93665
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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de
otorgada por la Constitución y la ley. 13Radicación n.° 93665
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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: 14Radicación n.° 93665
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derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: 14Radicación n.° 93665
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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Finalmente, vale advertir que ante la prosperidad del primer aspecto planteado en la impugnación, la Sala se releva del estudio del resto del escrito de alzada. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional a l conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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