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CSJ - STL7318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7318-2020 Radicación n.° 60422 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2016-00335-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad accionante presentó el mecanismo excepcional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 60422

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de la salvaguarda indicó que Emberg Cartagena García promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., radicada con el n.º 2016-335, a fin de que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado ese fondo pensional y se dispusiera su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del

fondo pensional y se dispusiera su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que, por sentencia del 15 de mayo de 2017, desestimó las pretensiones del demandante, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la alzada formulada por el demandante, por providencia del 2 de julio de 2019 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen y ordenó la devolución de «la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual y resarcir los perjuicios o deterioros que haya causado al demandante, así como la merma que sufrió el capital y se reintegren los gastos de administración al actor». Inconforme con lo decidido la Sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado el 6 de agosto de 2019 por esa colegiatura por carecer de interés económico para recurrir, según el precedente 2Radicación n.° 60422 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial de esta sala de casación vigente para la época. Para la parte actora, el tribunal incurrió en vía de hecho al imponerle la orden de reintegrar los gastos de administración al actor, primero, por desconocimiento del principio de consonancia, dado que esa condena no

al imponerle la orden de reintegrar los gastos de administración al actor, primero, por desconocimiento del principio de consonancia, dado que esa condena no constituyó una de las pretensiones de la demanda, luego fue un tema no debatido en el juicio ordinario; segundo, « se apartó sin justificación alguna de las consideraciones por medio de las cuales la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que de considerarse procedente la devolución de los gastos de administración, estos deben ser reintegrados al sistema de seguridad social y no a sus afiliados»; y tercero, «no es entendible que se ordene la devolución de los gastos de administración cuando la labor de administrar se cumplió a cabalidad». Adicionalmente, afirmó que los recursos pensionales del afiliado generaron un rendimiento muy superior en el RAIS, al que hubiera podido generar en el RPM, esto es, $123.367.351 en contraste con $40.042.439, respectivamente, lo cual « desvirtúa la posición de la autoridad judicial accionada cuando afirma que no le asiste el interés jurídico por cuantía para conceder el recurso extraordinario de casación». Con fundamento en lo descrito, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal acusado o en su defecto que se le ordene «modular la sentencia atacada en lo concerniente 3Radicación n.° 60422 SCLAJPT-11 V.00 a los gatos de administración trasladando dichos recursos a COLPENSIONES y no al afiliado».

se le ordene «modular la sentencia atacada en lo concerniente 3Radicación n.° 60422 SCLAJPT-11 V.00 a los gatos de administración trasladando dichos recursos a COLPENSIONES y no al afiliado». Por auto del 25 de agosto de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes en la causa censurada, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la causa ordinaria n.º 2016335. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio n.º 831 del 10 de octubre de 2019. Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

4Radicación n.° 60422 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien

4Radicación n.° 60422 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, por cuanto a pesar de que la última de las providencias cuestionada fue proferida el 6 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual no concedió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de amparo se promovió el 24 de agosto del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna más de 12 meses, 5Radicación n.° 60422

concedió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de amparo se promovió el 24 de agosto del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna más de 12 meses, 5Radicación n.° 60422 SCLAJPT-11 V.00 término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 60422

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 60422

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 60422

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 60422

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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