🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7318-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7318-2022 Radicación n.° 66750 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, a la INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. y demás partes e intervinientes en el proceso No. 2015 – 00049.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que se le vulneró su debido proceso por cuanto: Al negar darle trámite a la resolución de excepciones que propuso la ejecutada María Ofelia Rúa Guerra, así como el embargo de remanentes para proteger las condenas del proceso ejecutivo No. 050013105706200150004900, conexo al ordinario 05001310500220100064800, en el que ejecuto (sic) a la citada

remanentes para proteger las condenas del proceso ejecutivo No. 050013105706200150004900, conexo al ordinario 05001310500220100064800, en el que ejecuto (sic) a la citada señora en calidad de socia gestora deudora solidaria ilimitada, cuya responsabilidad legal está definida en el artículo 323 del código de comercio, y se la reclamo en un litis consorcio facultativo, según permiten hacerlo los arts. 1568 y 1571 del código civil, según cuento enseguida: Pese a que la ejecutada social gestora María Ofelia Rúa propuso excepciones de mérito, los jueces atacados asumen, - contrario a la evidencia y a la prueba documentaria-, que quien propuso las excepciones es la sociedad, lo cual NO es cierto, ya que el abogado que representa a la socia, dice que él no representa a dicha sociedad, porque está tiene otro apoderado. Los falladores ignoran que tratándose de obligaciones solidarias por pasiva reguladas en el art. 1571 del c. civil, y dado que las pasivas son litigantes separados, como en el caso que nos ocupa de una sociedad comandita, el art. 60 del C.G.P. prohíbe que un Litis consorcio se beneficie o perjudique con los actos del otro, ya que este tipo de consorcio es propio de las sociedades de personas, verbigracia la comandita, tal como lo tiene establecido la sala de casación civil”. Las violaciones que motivan esta acción, están contenidas en el auto escrito de febrero 10 de 2021 y en el auto oral de 3 de marzo

personas, verbigracia la comandita, tal como lo tiene establecido la sala de casación civil”. Las violaciones que motivan esta acción, están contenidas en el auto escrito de febrero 10 de 2021 y en el auto oral de 3 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y en el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dijo que, en la decisión de 10 de febrero de 2021: El juez negó el embargo de remanentes, me trasladó en febrero 11 de 2021 las excepciones de mérito propuestas por la socia ejecutada, y afirmó que si bien en el escrito de excepciones de sept. 8 de 2016 el abogado de la ejecutada María Ofelia Rúa, indica que él está representando a la persona natural, se 2Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 entiende que el referido abogado representa a ambas personas, natural y jurídica de conformidad con el art. 300 del C.G.P., pero que las excepciones de mérito les presentó la sociedad Inmobiliaria Tevil. Como consecuencia de esa actuación, el a quo excluyó a la socia del proceso ejecutivo, e IMPUSO que el abogado de la socia represente a la empresa Inmobiliaria Tevil en la audiencia de resolución de excepciones, yéndose contra el poder que tiene el abogado Carlos Arturo Cárdenas Echeverri para representar la inmobiliaria. Luego, frente a la de 3 de marzo de 2021, precisó: El juez pretendió resolver a favor de la sociedad Tevil & Cía S.C.A.

abogado Carlos Arturo Cárdenas Echeverri para representar la inmobiliaria. Luego, frente a la de 3 de marzo de 2021, precisó: El juez pretendió resolver a favor de la sociedad Tevil & Cía S.C.A. las excepciones de mérito propuestas por María Ofelia Rúa como persona natural sin embargo la audiencia no se llevó a cabo porque antes de comenzar, yo propuse la nulidad del numeral 4 del art. 144 del CGP por indebida representación de la empresa y por falta de poder del abogado que pretende imponer el juez, pues las excepciones las propuso el apoderado Álvarez Echeverri en representación de la socia María Ofelia Rúa – gestora deudora solidariay NO en representación de la comandita Inmobiliaria Tevil, empresa deudora principal. Decisiones que fueron recurridas y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de mayo de 2022. Aseguró que se equivocó el tribunal al indicar que «no hay nulidad procesal porque de acuerdo con el art. 300 del C.G.P., el citado abogado tiene poder para representar a la inmobiliaria en la audiencia de resolución de excepciones de mérito y por eso tampoco accedió al embargo de remanentes». Reiteró que la Inmobiliaria no se notificó del mandamiento de pago y tampoco contestó la demanda ejecutiva porque se insolventó; así como que no recurrió dicho mandamiento ni propuso excepciones, pues estas 3Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 solo fueron propuestas por la socia gestora y no podían

dicho mandamiento ni propuso excepciones, pues estas 3Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 solo fueron propuestas por la socia gestora y no podían extenderse a la empresa. De ahí que indicó: El juez segundo y la Sala LABORAL DEL Tribunal de Medellín están errados al negar la nulidad por falta de poder y (sic) e indebida representación de la comandita Tevil S.C.A., conducta que entorpece la marcha normal del proceso ejecutivo contra la socia y me viola el debido proceso. De aceptarse la ilegalidad procesal denunciada, con seguridad la socia gestora María Ofelia Rúa Guerra queda exonerada de la obligación, ya que no se le han impuesto medidas cautelares, pues el a quo juzgará las excepciones de mérito de la insolvente Inmobiliaria Tevil que no las propuso, premiándola porque se burló de las Salas de Casación Laboral y del Tribunal de Medellín, al no cumplir el fallo de tutela No. STL2842-2015 ni con la sentencia que sirve de título en el presente ejecutivo. Los jueces omiten darse cuenta que la que tiene la prenda del acreedor es la socia gestora deudora solidaria MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, y tampoco se dan cuenta que la estoy ejecutando gracias al art. 36 del C.S.T. y del art. 323 del Co. Cio, y la persigo en virtud del litis consorcio facultativo que regula el art. 60 del CGP y el art. 157 del Código Civil, que refiere a la solidaridad por pasiva, la misma que no hay que declarar en un proceso

en virtud del litis consorcio facultativo que regula el art. 60 del CGP y el art. 157 del Código Civil, que refiere a la solidaridad por pasiva, la misma que no hay que declarar en un proceso ordinario por expreso mandato del art. 1568 del Código Civil. Y alegó que acudió a la tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable «por la pérdida de la prenda general del acreedor que debió asegurarse inmediatamente tal como manda el art. 101 del CPTSS»; que, a su juicio, era «valorado en más de $1.000.000.000» sumado a la «falta del embargo de remanentes en el proceso 02201748300 en el que ya se juzgaron las excepciones de mérito que interpuso María Ofelia Rúa en calidad de heredera». 4Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, pretendió: PRIMERA: Que deje sin valor y efecto los autos de febrero 11 de 2021 y marzo 3 de 2021 del juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, y el auto de mayo 4 de 2022 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que negaron el embargo de remanentes del proceso 02201749300 para proteger las condenas del proceso 706201504900 y negaron la nulidad procesal del art. 133-4 del C.G.P. por falta de poder e indebida

embargo de remanentes del proceso 02201749300 para proteger las condenas del proceso 706201504900 y negaron la nulidad procesal del art. 133-4 del C.G.P. por falta de poder e indebida representación de la Inmobiliaria Tevil en la fallida audiencia de resolución de excepciones de mérito de marzo 3de 2021 en el proceso 706201504900.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, que ordene a los jueces demandados que embarguen remanentes en el proceso 0201749300 para proteger las condenas del proceso 706201504900 y negaron la nulidad procesal del art. 133-4 del C.G.P. por falta de poder e indebida representación de la inmobiliaria Tevil en la fallida audiencia de resolución de excepciones de mérito de marzo 3 de 2021 en el proceso

706201504900.

TERCERA: Que ordene a los jueces demandados que declaren la nulidad del art. 133-4 del C.G.P., ya que la Inmobiliaria Tevil NO otorgó poder para ser representada en la audiencia de resolución de excepciones, pues como demostré a lo largo de esta tutela, el abogado Fernando Álvarez Echeverri, representa únicamente a la deudora solidaria socia gestora María Rúa Guerra en el proceso 706201504900, y el abogado Carlos Arturo Cárdenas a la

Inmobiliaria Trevil.

CUARTA: Que ordene a los mismos jueces, que de manera inmediata citen a la audiencia de resolución de excepciones de

Inmobiliaria Trevil.

CUARTA: Que ordene a los mismos jueces, que de manera inmediata citen a la audiencia de resolución de excepciones de mérito a MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, notificada como representante de varias partes acorde con el art. 300 del C.G.P. a nombre de la Inmobiliaria Trevil & Cía. S.C.A.

QUINTA: Que le ordene al abogado FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI que se abstenga de representar a la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. en la audiencia de resolución de excepciones, que el mismo propuso únicamente a nombre de María Ofelia Rúa en el proceso ejecutivo 706201504900, según poderes que ella le otorgó.

SEXTA: Las demás ordenes ultra y extra petita que el juez considere necesario impartir en pos de salvaguardar mis derechos fundamentales y la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia.

5Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 17 de mayo de 2022 esta Sala admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.

La INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. explicó que la parte accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional y reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso. Además, que las decisiones

parte accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional y reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso. Además, que las decisiones reprochadas no fueron caprichosas o inconsultas, pues se dictaron conforme a la norma y la jurisprudencia aplicable al asunto, lo que evidenciaba la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

El tribunal accionado pidió negar el amparo, por cuanto no había transgredido ninguna prerrogativa constitucional de la parte. Precisó que el actor promovió varios procesos ejecutivos en contra de la misma inmobiliaria, algunos se encontraban activos. Y que:

En todo caso, en aras de la brevedad, NO se replicarán los argumentos que juiciosamente fueron expuestos en cada una de las decisiones adoptadas por la Sala que presido, en las que sucintamente se efectúa un recuento de lo acontecido, oportunidad en la que, con apego a la ley, se explicó razonadamente porque NO era factible acceder a las súplicas del ejecutante, entre ellas, ejecutar a la señora MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, bien como socia gestora o bien como heredera universal en una suma superior al monto recibido con beneficio de inventario. El juzgado indicó que se atenía a las decisiones adoptadas en el proceso radicado 05001310570620150004900 y que: 6Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

Esta es la cuarta acción constitucional que se presenta por el

adoptadas en el proceso radicado 05001310570620150004900 y que: 6Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

Esta es la cuarta acción constitucional que se presenta por el señor abogado, por medio de las cuales ha pretendido que se modifiquen las decisiones judiciales del H. Tribunal Superior, adoptadas en los recursos de apelación ya resueltos, y se informa a las partes, que este proceso ha estado rodeado de todas las garantías procesales y derechos fundamentales de acceso a la justicia, legalidad y transparencia, derecho de contradicción y defensa.

Carlos Arturo Cárdenas Echeverri señaló que:

Actuación como apoderado de la sociedad comercial INMOBILIARIA TEVIL Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, la misma cesó hasta que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Laboral del Honorable Superior de Medellín, el día 16 de julio del año 2015 y con la expedición de mi parte del paz y salvo respectivo a la liquidadora suplente de la entidad, la hoy difunta, señora: MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, para que pudieran continuar con cualquier otro abogado, como en efecto aconteció y le otorgó poder entonces al abogado FERNANDO ELIECER (sic) ALVÁREZ ECHEVERRI, según me lo manifestó para que continuara la representación Judicial. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

según me lo manifestó para que continuara la representación Judicial. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas allegadas se tiene que la Inmobiliaria Tevil & CÍA. S.C.A. promovió proceso laboral en contra del aquí accionante para que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre él y la primera «se efectuó con el consentimiento viciado de la representante legal de la citada sociedad, por un error de hecho», en consecuencia, se accediera a su nulidad y se condenara a la devolución de «todos los dineros que se le pagaron a título de honorarios por la suma de $41.000.000 y costas del proceso». Que, el demandado presentó demanda de reconvención frente a la sociedad y de Teresita de Jesús Villa Espinal para que se accediera a la declaratoria de una relación laboral y la terminación unilateral y sin justa causa, por ende, se les condenara en forma solidaria al pago de la indemnización por despido injusto, al reajuste del salario y la bonificación, las

que se accediera a la declaratoria de una relación laboral y la terminación unilateral y sin justa causa, por ende, se les condenara en forma solidaria al pago de la indemnización por despido injusto, al reajuste del salario y la bonificación, las prestaciones no canceladas a la terminación del vínculo, la moratoria y la indexación. En primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de julio de 2012, declaró la nulidad del contrato de trabajo «por haber existido vicios en el consentimiento de la citada señora (sic), inducidos por el señor Iral Chalarca» y ordenó a aquél a devolver a la sociedad la suma de $10.500.000 «por concepto de dineros entregados de mas (sic) en la relación de prestación de servicios», asimismo, absolvió a Teresita de Jesús Villa Espinal de todas las pretensiones formuladas en su contra. 8Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

El allí demandado, y aquí actor, apeló y, el 23 de octubre de 2013, el juez de segundo grado revocó, pues lo absolvió de las pretensiones de la demanda principal, declaró que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 3 años y condenó a la Inmobiliaria al pago de $859.999.656,00 por indemnización por despido injusto, $14.000.000 por reajuste salarial y bonificación no salarial de febrero de 2010, $19.000.000 por pago salarial

$859.999.656,00 por indemnización por despido injusto, $14.000.000 por reajuste salarial y bonificación no salarial de febrero de 2010, $19.000.000 por pago salarial proporcional de 19 días de marzo de 2010 y $6.861.021 por prestaciones sociales; asimismo, absolvió a las demandantes iniciales de las demás pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. En busca del cumplimiento de la decisión anterior, la parte interesada promovió diferentes procesos ejecutivos conexos, el que aquí interesa, pues se cuestiona, es el 0500131-05-706-2015-000049-00, en el que, el 1.° de septiembre de 2015, se accedió y se decretó la medida cautelar frente a los bienes de Rúa Guerra. Luego, el ejecutante pidió el embargo de las acciones de la sociedad que «se encuentran en propiedad de la señora MARÍA OFELIA RÚA GUERRA… quien por tener la calidad de socia gestora debe responder hasta con su propio patrimonio», lo que fue aceptado el 22 del mismo mes y año. Rúa Guerra pidió la nulidad de las providencias que ordenaron las medidas cautelares, para ello, el a quo le ordenó prestar caución, en contra de ello, aquella presentó recursos; el despacho accedió a la reposición y pidió caución por el 50% del valor de la ejecución y, además, negó el 9Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 incidente, pues indicó que aquella «en calidad de gestora de

por el 50% del valor de la ejecución y, además, negó el 9Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 incidente, pues indicó que aquella «en calidad de gestora de la sociedad (…), no era una tercera persona ajena al proceso y debía responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales de esta sociedad [también] señaló que “…se tiene que aún no se ha dictado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y como la señora María Ofelia Rúa Guerra confirió poder al abogado Fernando Álvarez Echeverri (…) se tendrá notificado el auto que libró mandamiento de pago por conducta concluyente». La anterior decisión la apeló Rúa Guerra, pues adujo que ella no había sido vinculada en el trámite ordinario y, por ende, no existía título ejecutivo en su contra; de ahí que, en auto de 11 de noviembre de 2016, el ad quem declaró la nulidad de la decisión de 1.° y 22 de septiembre de 2015 «en cuanto ordenó el embargo de los bienes propios de la señora María Ofelia Rúa Guerra, como socia gestora» y dejó sin efecto la caución. El 27 de junio de 2017, el juzgado negó el mandamiento de pago contra Rúa Guerra como heredera de Teresita de Jesús Villa Espinal; decisión que fue apelada y, el 7 de diciembre de ese mismo año, el tribunal confirmó; y, aunque se presentó solicitud de aclaración y adición no prosperó. El 20 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín accedió al mandamiento, pero lo

diciembre de ese mismo año, el tribunal confirmó; y, aunque se presentó solicitud de aclaración y adición no prosperó. El 20 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín accedió al mandamiento, pero lo negó frente a los intereses legales; y, como medida cautelar, accedió a «las sumas de dinero recibidas a título de canon de arrendamiento» de algunos inmuebles; el ejecutante repuso 10Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 la limitación del embargo y los intereses legales, pero no prosperó y, se concedió la alzada, que se resolvió el 18 de mayo del mismo año, en la que sí se accedió a esto último, en la suma de $134.979.101 y modificó la limitación de la cautela, pues precisó que debía ajustarse al artículo 101 Código Sustantivo del Trabajo. La ejecutada presentó reposición por falta de legitimación en la causa por pasiva y por nulidad de orden constitucional, asimismo como excepciones: el beneficio de inventario, la falta de legitimación, el error jurisdiccional, no haber sido condenada solidariamente, haberse dirigido la acción ejecutiva en contra de persona distinta a la obligada, violación al debido proceso, prescripción, pago y compensación, mala fe y temeridad, nulidad constitucional, inexistencia de título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible en contra de María Ofelia Rúa Guerra, las cuales fueron respondidas por Iral Chalarca. El 21 de mayo de 2019 el despacho no declaró la

exigible en contra de María Ofelia Rúa Guerra, las cuales fueron respondidas por Iral Chalarca. El 21 de mayo de 2019 el despacho no declaró la nulidad, no aceptó el recurso interpuesto, declaró no probados los medios exceptivos de pago, compensación y prescripción, pero sí aceptó el de beneficio de inventario «en favor de la parte ejecutada con relación al mandamiento ejecutivo librado, limitándose la responsabilidad de la ejecutada al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión en la suma de $59.500.000,00 valor que al que se contraerá la obligación de la ejecutada MARÍA OFELIA RUA GUERRA, en su calidad de 11Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 heredera universal de la señora TERESITA DE JESÚS VILLA ESPINAL» y ordenó la continuación de la ejecución. El 26 de enero de 2021, el ejecutante, conforme al artículo 466 del CGP, pidió que: [se ordenara] el embargo de bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados en el proceso ejecutivo No. 05001310500220170049300 que cursa en el mismo despacho, cuyas partes son John Eduardo Iral Chalarca vs. María Ofelia Rúa Guerra en calidad de heredera de Teresita Villa Espinal, en el que se debate el pago de $59.000.000, ya que en primera instancia prosperó la excepción de beneficio de inventario.

cuyas partes son John Eduardo Iral Chalarca vs. María Ofelia Rúa Guerra en calidad de heredera de Teresita Villa Espinal, en el que se debate el pago de $59.000.000, ya que en primera instancia prosperó la excepción de beneficio de inventario. La petición la hago debido a que la ejecutada sociedad gestora no interpuso excepciones ni recurrió el mandamiento de pago de septiembre 1 de 2015 del juzgado sexto laboral de descongestión en el radicado 0500130105706201504900 que le fue notificado personalmente por conducta concluyente en calidad de sociedad gestora y representante legal de Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A.” Sin embargo, ello fue negado, el 10 de febrero de 2021, porque en oportunidad anterior se había declarado nulas las medidas cautelares contra los bienes de aquella. Que Iral Chalarca recurrió y no prosperó por auto de 15 de febrero de 2021. El 3 marzo de 2021 en la audiencia de resolución de excepciones, el ejecutante propuso nulidad por falta de poder e indebida representación de la inmobiliaria, pues destacó que «los folios en los que el abogado Álvarez tiene poder otorgado por la señora Rúa Guerra para que la represente a ella únicamente en calidad de persona natural Y NO PARA REPRESENTAR A TEVIL»; no obstante, tampoco se accedió a ello. 12Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, el interesado apeló los autos referidos, estos son, el que negó el embargo de remanentes y el que no accedió a la declaratoria de nulidad y, por decisión de 4 de

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, el interesado apeló los autos referidos, estos son, el que negó el embargo de remanentes y el que no accedió a la declaratoria de nulidad y, por decisión de 4 de mayo de 2022, el tribunal confirmó, oportunidad en la que la autoridad judicial accionada, frente al primer punto de inconformidad, inicialmente, precisó que: Varios han sido los asuntos tramitados con ocasión del proceso ordinario laboral que cursó bajo el radicado 002-2010-00648, y que generó la obligación cuya ejecución hoy se pretende. Ellos son 706-2015-00049, 002-2017-00493 y 002-2018-00356. Cada uno es disímil NO en cuanto al ejecutante, pues en todos es el señor John Eduardo Iral Chalarca, pero sí en cuanto a la condición del ejecutado. Luego, indicó que: Por practicidad comencemos por el último de los enunciados, 002-2018-00356 iniciado contra la señora MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, pero en calidad de socia gestora de la sociedad INMOBILIARIA TEVIL & CIA. El 13 de noviembre de 2019 esta corporación tuvo la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 22 de mayo de 2018 mediante el cual el juzgado de origen no accedió a librar mandamiento de pago, evento en el que se confirmó tal decisión. Allí se discutió si María Ofelia podía

contra el auto del 22 de mayo de 2018 mediante el cual el juzgado de origen no accedió a librar mandamiento de pago, evento en el que se confirmó tal decisión. Allí se discutió si María Ofelia podía ser ejecutada respecto de las obligaciones a las que fue condenada dicha sociedad en un proceso ordinario laboral en el que no fue vinculada, posición cimentada en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, evento en el cual la Sala se plegó a lo ya decidido en esta instancia frente al mismo asunto el 11 de noviembre de 2016. 002-2017-00493 contra MARÍA OFELIA RÚA GUERRA NO como persona natural ni socia gestora, sino en su condición de heredera de la señora Teresita de Jesús Villa Espinal. Se libró mandamiento por la totalidad de las sumas adeudadas, existen medidas cautelares practicadas, pero el pasado 27 de abril del año en curso esta Sala confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción denominada beneficio de inventario, oportunidad en la que se indicó que una vez adquiriera firmeza la providencia, se podría limitar la medida cautelar que fue practicada (embargo de los cánones de arrendamiento de algunos inmuebles) en los términos que inicialmente había establecido el 13Radicación n.° 66750 SCLAJPT-11 V.00 a quo, es decir, hasta la suma de $59.500.000. Frente a esa determinación el ejecutante solicitó complementación en aras de que no se materializara la misma hasta tanto NO se decidiera este asunto, petición que se encuentra pendiente por resolver.

a quo, es decir, hasta la suma de $59.500.000. Frente a esa determinación el ejecutante solicitó complementación en aras de que no se materializara la misma hasta tanto NO se decidiera este asunto, petición que se encuentra pendiente por resolver. 706-2015-00049, el que hoy nos convoca, en el cual, pese a las elucubraciones del recurrente, a hoy sólo continúa contra la INMOBILIARIA TEVIL & CIA. Recuérdese que conforme el recuento efectuado al inicio de esta providencia, el mandamiento de pago fue librado únicamente contra esta, pero embargándose los bienes de la persona natural, señora María Ofelia, quien solicitó la nulidad en aras de evitar los embargos de los que estaba siendo objeto, nulidad negada por quien para entonces fungía como jueza cogiendo los planteamientos del ejecutante (algunos replicados en estos recursos de alzada), decisión revocada en su integridad por el ad quem, tanto así que posteriormente, sin encontrar eco en ninguna instancia, el ejecutante intentó que se adicionara el mandamiento de pago extendiéndolo a la socia gestora. Incluso el ejecutante cuestionó en sede constitucional las decisiones adoptadas por la Sala, sin éxito. Y, concretó que: Estas sencillas precisiones nos sirven para entender la negativa de la medida cautelar consistente en el embargo de unos remanentes. De un lado, las resultas de los procesos antes mencionados impidieron que la señora María Ofelia Rúa Guerra, contrario al querer del ejecutante, comprometiese ilimitadamente

remanentes. De un lado, las resultas de los procesos antes mencionados impidieron que la señora María Ofelia Rúa Guerra, contrario al querer del ejecutante, comprometiese ilimitadamente su patrimonio, así que su obligación, en atención a su condición de heredera universal de la señora Teresita Villa Espinal, se circunscribe al pago de $59.500.000, NO porque esa sea la totalidad de la deuda, que evidentemente la excede en demasía, sino en virtud de la prosperidad del medio exceptivo invocado, beneficio de inventario, figura que al tenor de lo normado en el art. 1304 del Código Civil consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado, bienes que para el caso, mal o bien, fueron estimados en $59.000.000. Recuérdese que la decisión a través de la cual se resuelve sobre las excepciones, al igual que la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada, precisamente con el ánimo de no auspiciar la litigiosidad, reconocer los alcances de la preclusión y generar seguridad jurídica. 14Radicación n.° 66750

SCLAJPT-11 V.00

Bajo esta óptica ningún remanente quedaría, es decir, a voces de lo normado en el art. 466 del CGP (que regula lo atinente a la persecución de los bienes embargados en otro proceso) no quedarían bienes sobrantes para perseguir. Pero abstrayéndonos de tal deducción, el asunto verdaderamente importante es que este proceso ejecutivo sólo cursa contra una

persecución de los bienes embargados en otro proceso) no quedarían bienes sobrantes para perseguir. Pero abstrayéndonos de tal deducción, el asunto verdaderamente importante es que este proceso ejecutivo sólo cursa contra una persona jurídica, que a voces de la parte actora se insolventó, aspecto frente al cual NO tiene conocimiento la Sala, pero partiendo de su veracidad, NO se puede pretender ejecutar a deudor disímil a este. Y es que la Inmobiliaria Tevil NO fue embargada en el asunto que se tramita bajo el radicado 0022017-00493, sino una persona natural por su condición de heredera. Para que se hable de concurrencia de embargos mínimamente debe mediar un m

Consultar sobre este documento ...