🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7319-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7319-2020 Radicación n.° 60334 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por DARÍO LINARES LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 11001310503820170019300.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad judicial censurada.Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la salvaguarda manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2017-193, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que el 19 de marzo de 2019 profirió sentencia «reconociendo su derecho a una pensión de vejez». Afirmó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de

el 19 de marzo de 2019 profirió sentencia «reconociendo su derecho a una pensión de vejez». Afirmó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el recurso de apelación que formuló frente a la absolución de los intereses moratorios y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del extremo pasivo, el cual fue repartido el 1 de abril de 2019 al respectivo magistrado ponente, sin embargo, ha transcurrido un año y cuatro meses sin que hasta el momento se haya tomado decisión de fondo al respecto. Para el tutelante, « es entendible que existe sobrecarga laboral y eso haya demorado la sentencia […], sin embargo, su situación especial de adulto mayor, enfermo y sin recursos económicos […] por la situación de aislamiento obligatorio […] lleva a que la protección vía tutela sea urgente para evitar un perjuicio irremediable». Por consiguiente, pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «profiera la sentencia de segunda instancia que está pendiente dentro del proceso 11001310503820170019300».

2Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal

encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que tiene a su cargo el proceso ordinario objeto de esta tutela, explicó que debido a la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 17 de marzo de 2020 y que se extendió hasta el 1 de julio de 2020, «no ha acudido a la sede judicial, toda vez que el Edificio de los Tribunales no contaba con las medidas de bioseguridad necesarias para garantizar un ingreso seguro de quienes laboran allí». Indicó que en el proceso ordinario radicado n.º 2017193 si bien no se ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia pública de segunda instancia, ello obedece a que los procesos que ingresan al despacho se señalan por orden cronológico de llegada, «sin que el del accionante se encuentre en el orden que en el momento se está surtiendo, en la medida que a la fecha se están evacuando los procesos que llegaron por reparto entre finales de junio y principios de julio de 2018, sin contar, con las acciones constitucionales, sumarios y fueros que también llegan por reparto y a los cuales se les tiene que dar prioridad». 3Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que se atenía a lo que se resolviera en este trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que se atenía a lo que se resolviera en este trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido

procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, el recurso de apelación que aquél formuló y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al respecto, sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos 5Radicación n.° 60334 SCLAJPT-11 V.00 de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Adicionalmente, en criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en el juicio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en esa corporación no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 6Radicación n.° 60334

aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 6Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, no desconoce la Sala la difícil situación por la que atraviesa el país ante la coyuntura social y económica generada por la pandemia del Covid19, sin embargo, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 60334

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...