CSJ - STL732-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL732-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL732-2021 Radicación n o 91527 Acta nº. 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , extensiva a los demás intervinientes en la acción popular radicada bajo el número «2016 – 00639».
I. ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91527
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que, en el año 2016, inició una acción popular en contra de Bancolombia, coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, asunto del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y que corresponde al radicado número «2016 – 000639» ; que el
Javier Elías Arias Idárraga, asunto del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y que corresponde al radicado número «2016 – 000639» ; que el despacho, en proveído del 3 de octubre de 2017, desestimó las pretensiones de la acción, decisión que previo recurso de apelación impetrado por el actor y por su coadyuvante, fue revocada mediante providencia del 17 de julio de 2020, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Corporación que, amparó «el derecho al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna», y condenó en costas en ambas instancias a la parte accionada, en favor del aquí accionante y su coadyuvante, pese a que este no es «parte», sino un «tercero interviniente», «contraviniendo», lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, normatividad que establece, «que el coadyuvante no es beneficiario de costas [ni] agencias en derecho». Solicitó que, se le ordene a la Sala convocada: (i) revocar el numeral tercero de la sentencia, mediante el cual «se concedieron agencias en derecho en favor del coadyuvante, pese a no ser parte» ; (ii) digitalizar la acción popular, y; (iii) que «más nunca conceda costas al coadyuvante».
2Radicación n.° 91527
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
nunca conceda costas al coadyuvante».
2Radicación n.° 91527
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna al interior de este trámite.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la decisión adoptada por la Colegiatura, consistente en condenar en costas a favor del actor popular y del coadyuvante, obedece a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, para lo cual, argumentó que, tal decisión se acompasa con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, normatividad que dispone que, «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Consideró el a quo que, el debate relacionado con las cesiones de «costas», realizadas por Vásquez Arias y el «coadyuvante», carece de trascendencia constitucional, en la medida en que el juez de primer grado aceptó dichas negociaciones y «ordenó la entrega de los dineros depositados por Bancolombia por concepto de costas a Uner Augusto Becerra Largo».
medida en que el juez de primer grado aceptó dichas negociaciones y «ordenó la entrega de los dineros depositados por Bancolombia por concepto de costas a Uner Augusto Becerra Largo». En lo concerniente a la solicitud tendiente a que se ordene la digitalización del expediente, la Homóloga Civil 3Radicación n.° 91527 SCLAJPT-12 V.00 determinó que dicha rogativa se encuentra satisfecha, en tanto que, «mediante correo electrónico enviado a «dinosaurio0113@hotmail.com» se envió al precursor el link correspondiente al infolio digital de la aludida acción». Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión consistente en el que el Tribunal «más nunca conceda costas al coadyuvante», el a quo enfatizó que, la acción de tutela no puede ser utilizada para imponer a los jueces naturales, el sentido de sus pronunciamientos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, únicamente solicita que, se aplique al caso, lo contenido en el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 91527
SCLAJPT-12 V.00
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de la acción popular radicada bajo el número «2016 – 00639», se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, consistente en condenar en costas a favor de quien fungió como coadyuvante en el asunto objeto de queja. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió un pronunciamiento coherente, razonable y motivado. En efecto, como bien lo estableció la Homóloga Civil, el Tribunal, luego de revocar la sentencia objeto de apelación, condenó en costas a la accionada, «a favor del accionante y su
coherente, razonable y motivado. En efecto, como bien lo estableció la Homóloga Civil, el Tribunal, luego de revocar la sentencia objeto de apelación, condenó en costas a la accionada, «a favor del accionante y su coadyuvante», decisión que, es resultado de aplicar lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que dispone que, «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias», por lo que, es razonable que el Colegiado emita condena en 5Radicación n.° 91527 SCLAJPT-12 V.00 costas a favor de los recurrentes, en el que debe estar incluido el coadyuvante en la acción, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que él, al igual que el accionante, impugnó la decisión adoptada por el juez de primer grado. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin
administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, sin que sea de recibo, lo solicitado por el recurrente, quien de manera caprichosa y sin sustento que lo respalde, pretende imponer al juez ordinario la aplicación de cierta normatividad. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.° 91527
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, cabe precisar que, en lo relativo a la pretensión tendiente a que se ordene la digitalización del expediente, lo cierto es que, como bien lo argumentó el a quo constitucional, la finalidad de dicha petición ya se encuentra materializada, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que antes de la interposición de esta acción, al actor le fue enviado el link correspondiente al plenario que contiene la acción popular objeto de queja. Por último, en lo referente a lo solicitado en este resguardo, consistente en que el Tribunal «más nunca conceda costas al coadyuvante», es lógico y claramente razonable, que la tutela de manera alguna ha de ser utilizada para imponer a
resguardo, consistente en que el Tribunal «más nunca conceda costas al coadyuvante», es lógico y claramente razonable, que la tutela de manera alguna ha de ser utilizada para imponer a los jueces determinado criterio, con fundamento solamente en la simple voluntad y el capricho del accionante, quien por intereses particulares, pretende que a futuro se emitan decisiones que lo favorezcan, por lo que, tampoco es dable acceder a lo pretendido en este punto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 91527
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 91527
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 91527