CSJ - STL732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL732-2023 Radicado n.° 101235 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARMEN SOFÍA DÍAZ SERRANO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUEZ OCTAVO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Carmen Sofía Díaz Serrano formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Conarqor S.A.S. interpuso proceso ejecutivo contra Víctor Manuel Serrano Serrano y Publicaciones del Común Ltda.Radicado n.° 101235 SCLAJPT-12 V.00 para obtener el pago de las sumas contenidas en un pagaré e intereses moratorios. El asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de
SCLAJPT-12 V.00 para obtener el pago de las sumas contenidas en un pagaré e intereses moratorios. El asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de auto de 14 de diciembre de 2015 libró mandamiento de pago únicamente contra Víctor Manuel Serrano Serrano por valor de $627.460.000, junto con los intereses de mora causados desde el 7 de octubre de 2014 hasta que se efectuara el pago total de la obligación. Contra esta decisión, la sociedad ejecutante formuló recurso de reposición. Luego, el referido funcionario por medio de providencia de 2 de febrero de 2016 declaró la nulidad de lo actuado debido a que advirtió que Víctor Manuel Serrano Serrano falleció el 25 de julio de 2015 y se abstuvo de tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2015. Contra la anterior determinación, la empresa ejecutante interpuso recurso de reposición y, a través de providencia de 26 de mayo de 2016, el a quo la revocó. En su lugar, requirió a la impugnante para que informara la dirección de notificación de los herederos del causante y modificó la fecha a partir de la cual se calcularían los intereses de mora. Surtido el trámite de rigor, el juez encausado mediante providencia de 23 de abril de 2019 declaró no probadas las excepciones que formularon los herederos determinados e indeterminados del fallecido y ordenó seguir adelante la ejecución; decisión contra la cual los ejecutados formularon recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal
los herederos determinados e indeterminados del fallecido y ordenó seguir adelante la ejecución; decisión contra la cual los ejecutados formularon recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó a través de auto de 27 de octubre de 2020. 2Radicado n.° 101235
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Posteriormente, el asunto se remitió al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga. Ante esta autoridad judicial, la tutelante formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3.º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, aquel la negó mediante auto de 14 de febrero de 2022. Contra tal providencia, la accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero ambos fueron desestimados por el juez y el Tribunal a través autos de 13 de junio y 28 de julio de 2022, respectivamente. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que debido al fallecimiento de Víctor Manuel Serrano Serrano debió ser vinculada al proceso en calidad de cónyuge supérstite , en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso. Refirió que, si se decretó la interrupción del proceso en virtud de lo previsto en el artículo 159 ibidem, lo procedente era que su ordenara su notificación conforme al artículo 160 de dicha normativa. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de los derechos
previsto en el artículo 159 ibidem, lo procedente era que su ordenara su notificación conforme al artículo 160 de dicha normativa. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se invalide todo lo actuado desde el auto en el que se libró mandamiento de pago. En su lugar, se rehaga el trámite con respeto a sus garantías superiores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 17 de enero 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas
3Radicado n.° 101235 SCLAJPT-12 V.00 para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida se remitió a las consideraciones allí expuestas. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 25 de enero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que carece del requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no ha interpuesto recurso de revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el recurso de revisión no es eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el recurso de revisión no es eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la convocante acudió al instrumento constitucional para que se invalide lo actuado en el proceso ejecutivo que censura debido a que no la notificaron del mismo, pese a que ello era lo procedente dada la muerte de su cónyuge, en los términos de los artículos 68 y 160 del Código General del Proceso. En su lugar, se rehaga el trámite con respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 5Radicado n.° 101235
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Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en que la actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha interpuesto recurso de revisión con fundamento en la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, pese a que aquel es el
actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha interpuesto recurso de revisión con fundamento en la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, pese a que aquel es el mecanismo procedente para exponer los reparos que formula por esta vía, dado el carácter residual del presente instrumento. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, 6Radicado n.° 101235
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 8