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CSJ - STL7321-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7321-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7321-2020 Radicación n.° 89955 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil número 2018-00172-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que inició en su contra Atlantic Capital S.A.S., el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla negó lasRadicación n.° 89955

SCLAJPT-12 V.00 pretensiones del escrito inicial mediante sentencia del 13 de junio de 2019, por cuanto, entre otras cosas, concluyó que «en ninguna circunstancia el delito puede ser fuente de derecho». Inconforme con lo decidido, la sociedad interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad por fallo del 19 de noviembre de ese año, en el que revocó la determinación atacada para, en su lugar, acceder a lo perseguido por el

recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad por fallo del 19 de noviembre de ese año, en el que revocó la determinación atacada para, en su lugar, acceder a lo perseguido por el extremo activo. En la oportunidad legal establecida su apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, siendo concedido por auto del 19 de diciembre anterior, no obstante, en dicho proveído también se dispuso el pago de una caución por la suma de $1.816.200.000, para garantizar los posibles perjuicios ocasionados a la parte demandante por la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia, de manera que recurrió en súplica para que se considerara una «rebaja» en el monto establecido, pues carecía de capacidad económica para costearlo. Por auto del 25 de junio de 2020, el ad quem resolvió en forma desfavorable el medio defensivo instaurado al considerar que el valor fijado estaba legalmente establecido, actuación con la que, a juicio de la tutelante, se desconocieron abiertamente los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre esa figura jurídica de carácter oneroso. 2Radicación n.° 89955

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Precisado de esa forma el escenario procesal, señaló la promotora que al momento de tasar una caución el juez no lo podía hacer a su «arbitrio» sino que, por el contrario, debía

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Precisado de esa forma el escenario procesal, señaló la promotora que al momento de tasar una caución el juez no lo podía hacer a su «arbitrio» sino que, por el contrario, debía obedecer los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, máxime, cuando estaba acreditado que la decisión adoptada no le permite el pago de la caución, en tanto que la misma ascendería aproximadamente a $200.000.000, dinero que no tiene por las circunstancias por las que atraviesa, razón por la que deberá ceder su única propiedad a quienes de manera ilícita adquirieron título sobre la misma, dejando de lado que existe un proceso penal en curso donde se ordenó la suspensión del poder dispositivo, un proceso civil en casación y la sentencia de primera instancia dentro del juicio ahora criticado en la que se indica que el delito no puede generar obligaciones. Agregó que es la propietaria del inmueble en disputa, ubicado en la calle 90 n.° 44-62 de Barranquilla y que en el folio de matrícula número 040-45588 que lo identifica, figuró una «supuesta venta» a la sociedad Atlantic Capital S.A.S., con NIT 900.429.790-8 y representada legalmente por Gelman Elmer Torres de Castro, la que no es cierta, pues «no h[a] vendido ni pretend[e] vender el inmueble». Explicó que luego de hacer indagaciones, tuvo conocimiento de que el negocio jurídico «fraudulento» fue

h[a] vendido ni pretend[e] vender el inmueble». Explicó que luego de hacer indagaciones, tuvo conocimiento de que el negocio jurídico «fraudulento» fue protocolizado a través de la Escritura Pública N.° 344 del 22 de febrero de 2016 de la Notaria 7 del Círculo de Barranquilla, por lo que solicitó a esa notaría copia 3Radicación n.° 89955 SCLAJPT-12 V.00 autenticada del documento en mención, en el que observó lo siguiente: «Compareció OCTAVIO DE JESÚS BONETT AVENDAÑO […] quien obra en nombre y representación de la señora AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA , […] tal y como consta en la Escritura Pública N.° 0081 del 26 de Enero de 2015 que contiene el Poder General otorgado ante la Notaría 11 del Círculo de Notarias de Barranquilla». Informó que se dirigió a la segunda notaría involucrada para pedir explicación de lo sucedido, encontrándose con que, según la Dra. Irina Margarita González Olmos, notaria encargada en ese momento, «la Copia de Escritura Pública N.° 0081 del 26 de enero de 2015 fue adulterada y por un error se alcanzaron a entregar unas copias falsas, entre estas una a ustedes como nos manifestó el día de ayer». Refirió que dio inició demanda de nulidad del contrato de compraventa, que está en trámite en la Corte Suprema de Justicia y que, por otra parte, formuló denuncia por los

a ustedes como nos manifestó el día de ayer». Refirió que dio inició demanda de nulidad del contrato de compraventa, que está en trámite en la Corte Suprema de Justicia y que, por otra parte, formuló denuncia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y otros, en donde se decretó una prueba grafológica que arrojó como resultado que la firma era falsa, posteriormente, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso la suspensión del poder dispositivo. Sostuvo que dicho medio de convicción ingresó como prueba trasladada al proceso criticado, en el que la sociedad 4Radicación n.° 89955

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Atlantic Capital pretende se le entregue un bien cuya compraventa se encuentra en disputa civil y penal. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, sin realizar una petición en concreto. Provisionalmente, pidió suspender los efectos de la decisión del 25 de junio de 2020, hasta tanto se emitiera pronunciamiento en esta acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. De igual manera, denegó la medida provisional, al considerar que no se reunían los requisitos legales exigidos.

Dentro del término concedido, la magistrada ponente del auto que determinó el monto de la caución expuso que se ciñó a la valoración de las pruebas y al caso concreto, lo que no se podía tildar de arbitrario ni violador de garantías fundamentales. Por su parte, La Sala del Tribunal Superior de Barranquilla que desató el recurso de súplica interpuesto 5Radicación n.° 89955 SCLAJPT-12 V.00 contra el referido proveído reiteró que el monto establecido por la Sala Sexta Civil Familia para que la parte demandada otorgue caución para obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, por el tiempo de duración del trámite y decisión del recurso de casación, se encontraba ajustado a las prescripciones legales. Aportó la determinación recriminada. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en el proceso verbal que inició la aquí accionante contra la sociedad Atlantic Capital S.A.S. e instó su desvinculación por cuanto lo criticado era otro decurso que no fue conocido por ese despacho.

proceso verbal que inició la aquí accionante contra la sociedad Atlantic Capital S.A.S. e instó su desvinculación por cuanto lo criticado era otro decurso que no fue conocido por ese despacho. No se aportaron por los interesados otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 29 de julio anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, «con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito tutelar y, en especial, resaltó que no podrá cancelar el valor de la caución «para

6Radicación n.° 89955 SCLAJPT-12 V.00 seguir gozando de [su] propiedad mientras […] se resuelve la casación admitida».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 89955

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Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al estimar legalmente establecido el monto de la caución dispuesto en el auto 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla violó las garantías

establecer si al estimar legalmente establecido el monto de la caución dispuesto en el auto 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla violó las garantías superiores aducidas por la accionante. Pues bien, al revisar la providencia del 25 de junio de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual precisó que los reparos de la recurrente y demandada 8Radicación n.° 89955 SCLAJPT-12 V.00 consistieron en que el despacho «[…] no motivó su decisión respecto al origen legal o matemático que la llevó a determinar el valor fijado para la caución objeto de inconformidad» y que, además, dicha suma no podía ser fijada con base en el valor total del bien inmueble objeto de la litis, del cual gravita el interés para recurrir ante esa instancia extraordinaria. Delimitado de esa manera el objeto de la contienda, el juez colegiado verificó la procedencia del recurso de súplica interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso, para luego destacar que, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 341 ibidem, en la oportunidad para interponer el recurso de casación, «el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos

cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella». Así, señaló que el caso concreto se trataba de un proceso de entrega del tradente al adquirente, en el que se dictó sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones de la parte actora, ordenándose a la demandada hacer entrega a la sociedad Atlantic Capital S.A.S. del inmueble objeto de disputa, en un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia del 19 de noviembre 2019. Precisado lo anterior, explicó que entonces la solicitud de suspensión de tal entrega pretendida por Aura Esther 9Radicación n.° 89955

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Avendaño Acendra, mientras se surte el recurso de casación, implicaba que tal bien raíz, avaluado en la suma de $1.816.200.000, no podría ser entregado a la parte demandante, quien entonces dejaría de ejercer el pleno de derecho de dominio sobre el inmueble y también no podría percibir los frutos que este produjera durante el tiempo de suspensión, lo que de otra parte podría causarle unos perjuicios de naturaleza económica cuyo monto se desconoce. De esa manera dijo que, precisamente, esos fueron los argumentos usados por la magistrada ponente para

perjuicios de naturaleza económica cuyo monto se desconoce. De esa manera dijo que, precisamente, esos fueron los argumentos usados por la magistrada ponente para establecer el monto de la caución criticada, pues tomó «como base únicamente el valor del inmueble para que la parte recurrente otorgue la caución que le permite obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia de segundo grado». Concluido el ejercicio hermenéutico descrito, indicó que el proveído atacado no se apreciaba arbitrario o antojadizo, sino por el contrario ajustado a las prescripciones legales. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce 10Radicación n.° 89955 SCLAJPT-12 V.00 en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un

debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 11Radicación n.° 89955

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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 11Radicación n.° 89955

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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89955

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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