CSJ - STL7326-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7326-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7326-2020 Radicación n.° 89897 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MALDONADO INMOBILIARIOS ASOCIADOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicado n.º 2017-00127.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 89897
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ‘SAE’ promovió en su contra proceso verbal con el fin de que se determinara si «la demandada había incumplido o no un contrato de mandato, por hechos en que habría incurrido luego de la terminación del contrato, y decidir sobre la solicitud de indemnización de perjuicios». Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá; que en su oportunidad, presentó
luego de la terminación del contrato, y decidir sobre la solicitud de indemnización de perjuicios». Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá; que en su oportunidad, presentó excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención, «[…] alegando el incumplimiento del demandante inicial porque no le pagó las últimas comisiones […]» y solicitando la cancelación de las mismas; que por sentencia del 24 de enero de 2019, el citado despacho la absolvió de las pretensiones de la demanda, al concluir que el «[…] mandato era limitado a una gestión documental y administrativa, ejecutada bajo la estricta vigilancia de la S.A.E. y […] sin administrar recursos de propiedad del mandante […]»; asimismo, se impuso a la Sociedad de Activos Especiales reconocerle $10.799.062, relativos a las facturas adeudadas. Informó que la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 13 de noviembre de 2019 revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar probado su incumplimiento e imponerle sufragar $105.872.594 en favor del extremo actor inicial; que aunque pidió la aclaración de ese fallo, la misma fue negada 2Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 el 18 de diciembre de la referida anualidad. Expuso que, en su sentir, el juez plural accionado incurrió en vía de hecho por valoración insuficiente de los elementos demostrativos, dado que (i) extrajo,
el 18 de diciembre de la referida anualidad. Expuso que, en su sentir, el juez plural accionado incurrió en vía de hecho por valoración insuficiente de los elementos demostrativos, dado que (i) extrajo, equivocadamente, su incumplimiento respecto del mandato, por el impago de unos cánones de arrendamiento a cargo de un tercero y en favor de la demandante, pese a estar acreditada su ausencia de facultades para el recaudo de dineros, pues ello se realizaba, directamente, en las cuentas de SAE; y (ii) relegó la apreciación de ciertas probanzas, de las cuales se evidenciaba el desconocimiento de compromisos contractuales por parte de la activa y la imposibilidad de «continuar el negocio». Advirtió que se aplicó la «compensación» respecto de lo adeudado a ella, pero esa excepción no fue alegada por la demandada en reconvención y se dictó una sentencia inconsonante, por cuanto su motivación no corresponde con el sentido de lo resuelto. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se ordenara al Tribunal revocar «totalmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, que emita un fallo ajustado a derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a
3Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el
Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a 3Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, negó la protección deprecada al señalar que, revisada la decisión adoptada por el Tribunal, «no se extrae arbitrariedad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria», dado que la autoridad denunciada efectuó una interpretación razonada de los elementos demostrativos recaudados y la normatividad aplicable.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó la «metodología utilizada por la Sala de Casación Civil fue equivocada», pues no se detuvo a revisar con detenimiento la totalidad de las pruebas que fueron allegadas al proceso y con «cuya consideración el Tribunal hubiera llegado a conclusiones distintas»; así como tampoco hizo referencia a la inaplicación de algunas normas que el juez plural debió tener en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas
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providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas 4Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Para la Sala, la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, la constituye el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que la demandada, aquí actora, incumplió el contrato de mandato de administración y comercialización de inmuebles suscrito entre las partes y, en consecuencia, la condenó al pago de $105.872.594 , pues, para Maldonado Inmobiliarios Asociados S.A.S., se incurrió en vía de hecho por valoración insuficiente de los elementos de prueba aportados al proceso y se emitió una sentencia cuya motivación no se corresponde con el sentido de lo resuelto. Al analizar la providencia cuestionada se puede afirmar
en vía de hecho por valoración insuficiente de los elementos de prueba aportados al proceso y se emitió una sentencia cuya motivación no se corresponde con el sentido de lo resuelto. Al analizar la providencia cuestionada se puede afirmar que no le asiste razón a la promotora cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso con radicado n.º 2017-00127, por el contrario, se advierte que la autoridad 5Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal comenzó por establecer el objeto del contrato celebrado entre las partes, y acorde a ello señaló que dentro de las obligaciones de Maldonado Inmobiliarios Asociados S.A.S. estaba entregar los inmuebles bajo su administración, con un acta, reportando el estado de los mismos y teniendo en cuenta que «[...] se previó un plazo de duración [del contrato] de dos años que venció el 31 de diciembre de 2011 […]»; procedió enseguida a relacionar todo lo acontecido con cada uno de predios a cargo de la inmobiliaria, para así determinar que la misma «continuó explotando varios inmuebles después de
enseguida a relacionar todo lo acontecido con cada uno de predios a cargo de la inmobiliaria, para así determinar que la misma «continuó explotando varios inmuebles después de vencido el término pactado […]» , por lo que estimó necesario fijar las consecuencias jurídicas de esa situación; y en esa medida expuso que: En el contrato se previó un plazo de duración de dos años que venció el 31 de diciembre de 2011, pero igualmente las partes acordaron la posibilidad de su prórroga de manera consensuada, al paso que se estableció que el mismo se liquidaría de común acuerdo y ‘se tendrán por cumplidas las obligaciones establecidas en el contrato con la suscripción de un acta de cierre definitivo’, en cuyo contenido debía constar la relación de inmuebles con "fecha de recepción documental, fecha de recepción física del inmueble y los servicios prestados", y de los recibidos con contratos de arrendamiento en estado de ejecución ‘el estado de cuenta de los cánones de arrendamiento’, desgajándose del material suasorio que ese procedimiento normativo no se cumplió, pues aun cuando se tuvo por establecido, con base en el testimonio del señor Óscar Reyes Villamizar -gerente operativo de inmuebles de la SAEque la terminación del convenio se dio el 31 de diciembre de 2011, no hay prueba de la respectiva acta de liquidación, que respalde el 6Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 finiquito y sí, por el contrario, de la extensión temporal de sus cargas, obligaciones y prestaciones […].
hay prueba de la respectiva acta de liquidación, que respalde el 6Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 finiquito y sí, por el contrario, de la extensión temporal de sus cargas, obligaciones y prestaciones […]. Posteriormente, señaló que aunque no estaba acreditada la existencia de un acuerdo para la prórroga del contrato o su liquidación, sí era evidente que, como la inmobiliaria siguió explotando algunos bienes objeto del contrato de mandato, permanecía el respectivo «[…] débito hasta tanto no se reali[zara] la correspondiente restitución de los bienes o se efect[uara] su retorna, muy a pesar de que ese adeudo no se haya pactado de manera expresa […]» , pues, destacó, la devolución de los predios entregados para la ejecución del encargo constituye un elemento de la naturaleza del mandato, con la prevención de su eventual retención, figura no invocada por la allí pasiva. De otra parte, en lo atinente a la normatividad que debía aplicarse destacó que, acorde con los artículos 1273 y 1275 del Código de Comercio, es claro que el mandatario está llamado a custodiar «las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante», así no se haya aceptado el negocio, por lo que era su obligación mantenerlo en perfecto estado para su uso y explotación, máxime cuando se demostró que «[…] así lo acordaron las partes en el negocio materia de análisis, […]», toda vez que: […] el inequívoco designio del mismo es la obtención del mayor
su uso y explotación, máxime cuando se demostró que «[…] así lo acordaron las partes en el negocio materia de análisis, […]», toda vez que: […] el inequívoco designio del mismo es la obtención del mayor rédito de los fundos, promocionándolos, bien con fines de tradición, ora a través de convenios para lograr su aprovechamiento, otorgando el uso y goce de los mismos a terceros, por ejemplo, a través de contratos de arriendo; previsión normativa que lo llama a actuar con especial diligencia, de manera activa, sin asumir una actitud una 7Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 omisiva, pues de así actuar, compromete su responsabilidad […].
Igualmente, expuso que esa obligación se mantendría vigente sin importar que se encargara a terceros, de manera parcial o total, dado que, «en tal evento el delegado no puede catalogarse ajeno al vínculo inicial y, por el contrario, su actuación obliga al mandatario, como si éste actuara por sí mismo […]», por lo cual, la reclamación de la inmobiliaria de que no era ésta quien debía asumir los cánones de los inmuebles objeto del mandato, no era viable. Asimismo, observó lo dispuesto en el artículo 2192 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Código de Comercio, que indica «[…] el mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los
Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Código de Comercio, que indica «[…] el mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato […]», pues, en su sentir, esa norma era relevante al tenerse en cuenta los valores reclamados por la administración de los bienes con posterioridad a la fecha fijada para finalizar el negocio y que fueron presentados por la aquí accionante en la demanda de reconvención y, en esa medida, procedió a establecer los perjuicios causados a la demandante por la actividad de su mandatario. Al respecto, indicó que frente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, más lo gastado para obtener la devolución de los bienes identificados con matrículas Nos. 001-833692, 001-833693, 001-833684 y 8Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 001-833687, 001-833694 y 001-833695, debía precisarse que: […] [S]egún los soportes adosados, la inmobiliaria, a través de GSI [los] dio en arrendamiento como dan cuenta las copias de los contratos aportados, acto que, según el manual de operaciones, la obligaba a facturar el canon a nombre de la SAE y ‘efectuar seguimiento y control de todas las obligaciones adquiridas por los arrendatarios y contratistas, con la suscripción del contrato de arrendamiento o de explotación
y ‘efectuar seguimiento y control de todas las obligaciones adquiridas por los arrendatarios y contratistas, con la suscripción del contrato de arrendamiento o de explotación económica’ y cobrar las correspondientes mensualidades, las que serían recaudadas ‘por el inmobiliario a la cuenta de la SAE, a partir de la fecha de cesión de los contratos de arrendamiento y de aquellos que ingresen a partir de la fecha de incautación […]. En atención a esas previsiones negociales, analizadas en concordancia con el testimonio de la señora Jenny Guchuba, quien trabajó en la inmobiliaria demandada y tuvo a su cargo gestiones para el cumplimiento del mandato, con independencia de que la accionada no hubiera administrado directamente dineros de la SAE, lo cierto es que adquirió el compromiso de vigilar que los arrendatarios satisficieran sus obligaciones. Por lo tanto, el pretexto atinente a que solamente se enteraba del pago de los cánones cuando los locatarios le enviaban un soporte, ningún mérito tiene para liberarlo de responsabilidad, como quiera que uno de sus deberes frente a la SAE era supervisar el comportamiento contractual de aquellos, débito cuya realidad se acentúa puesto que la inmobiliaria aceptó ser el responsable del cobro de las sanciones por ‘el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento’', motivo por el que la excepción orientada a declarar que la gestión de la inmobiliaria fue netamente documental, no medra […].
extemporáneo de los cánones de arrendamiento’', motivo por el que la excepción orientada a declarar que la gestión de la inmobiliaria fue netamente documental, no medra […]. Con relación a los pedimentos asociados a los bienes con matrícula 001-833694 y 001-833695, que se cobran desde octubre de 2012 a septiembre de 2016, es preciso relievar que, como previamente se resaltó, el estudio de estas pretensiones está confinada por la data en que ocurrió la retorna por la SAE -28 de noviembre de 2013-. Partiendo de esa limitación, igualmente es necesario destacar que el acta de devolución fue suscrita por Milena Mora a nombre de la inmobiliaria, sin que se pusiera en controversia su calidad de representante de la convocada, de manera que su contenido puede oponérsele, dando fe que los fundos estuvieron arrendados desde octubre de 2012 con un canon de $632.000 […]. 9Radicación n.° 89897
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Y en lo atinente al predio con matrícula 270-41622, destacó que fue entregado a la inmobiliaria con la anotación relativa a encontrarse «al parecer desocupado, la diligencia no fue atendida por nadie y no se pudo ingresar […] toda vez que se encontraba cerrado […]», lo que evidenciaba la negligencia de la aquí tutelante en comunicarle a la SAE, a la mayor brevedad, el estado de ocupación de los inmuebles cuando no fuera posible su recepción, así como la necesidad de recobrar su tenencia.
Luego de hacer referencia a la necesidad de hallarse
brevedad, el estado de ocupación de los inmuebles cuando no fuera posible su recepción, así como la necesidad de recobrar su tenencia.
Luego de hacer referencia a la necesidad de hallarse acreditado un daño real y cierto, relativo a un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, más la prueba de su entidad y cuantía para acceder a la indemnización de perjuicios, resaltó que la activa no probó sus aseveraciones relacionadas con los daños ocasionados «[…] por visitas de evaluación, expedición de resoluciones y materialización del desalojo […]»; sin embargo, en cuanto al lucro cesante indicó que debía calcularse con los «cánones de arrendamiento causados por los bienes entregados en administración a la inmobiliaria, debidamente discriminados e identificados rigurosamente en el escrito de la demanda, […]», los que en su criterio: […] la convocada no demostró que los hubiera girado a la SAE pese a estar obligada a ello, cuantificándose las cifras con apoyo en las copias de los negocios de locación de los predios 001833684, 001-83368722, 001-833692 y 001-833693, al paso que en relación con los identificados como 001-833694 y 001833695, de los que si bien no se adosó contrato escrito, aparece el acta en el que la arrendataria indica el guarismo que paga a GSI […]. Una vez realizadas las operaciones pertinentes, procedió a negar el pago de las comisiones de productividad 10Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 exigidas por la demandante, así como lo relativo a los
procedió a negar el pago de las comisiones de productividad 10Radicación n.° 89897 SCLAJPT-12 V.00 exigidas por la demandante, así como lo relativo a los servicios públicos, reconociendo solo el pago de $116.671.565 por concepto de «cánones de arrendamiento no girados a la SAE, descon[tando] los guarismos reflejados en las facturas que en primer grado se impuso como condena, dado que no hay prueba de que se hubiera resuelto alguno de sus rubros […]». Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de la continuación del contrato de mandato con posterioridad a la fecha fijada para su finalización, teniendo en cuenta las gestiones realizadas por Maldonado Inmobiliarios Asociados S.A.S. como mandataria y administradora de varios inmuebles y los dineros cobrados por esa actividad, y así, luego de verificar la negligencia en torno a lograr la devolución de los bienes que había entregado en alquiler y el pago de las rentas, estimó su responsabilidad dado el objeto del encargo atribuido, no sin antes precisar que aunque la promotora reclamó el pago de algunas facturas que le
devolución de los bienes que había entregado en alquiler y el pago de las rentas, estimó su responsabilidad dado el objeto del encargo atribuido, no sin antes precisar que aunque la promotora reclamó el pago de algunas facturas que le adeudaban, lo cierto es que tras la problemática presentada por su deficiente gestión, los valores de las mismas fueron plenamente reconocidos al deducirse tal rubro del monto de los perjuicios a su cargo. 11Radicación n.° 89897
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Así las cosas, es evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura censurada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable
susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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