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CSJ - STL7326-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7326-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7326-2021 Radicación n.º 63256 Acta nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que INÉS MOYA ORTÍZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2018 - 00107».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 63256

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su pretensión, la accionante refiere que mediante al Resolución GNR 217279 de 13 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $744.013,oo, la cual estaría en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio público. Aduce, que a través de la Resolución GNR 183214 de 19 de junio de 2015, se reliquidó su pensión, la cual se ajustó al monto de $810.999,oo, para hacerse efectiva a partir del 1° de noviembre de 2014.

19 de junio de 2015, se reliquidó su pensión, la cual se ajustó al monto de $810.999,oo, para hacerse efectiva a partir del 1° de noviembre de 2014. Relata que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a que se reliquidara su mesada pensional, con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, junto con intereses moratorios y la correspondiente indexación. Expone que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones; q ue, inconforme con la determinación, formuló recurso de apelación; sin embargo, arguye que el Tribunal aquí accionado, la confirmó mediante fallo de 27 de marzo de 2019. En criterio de la tutelante, con esta última actuación el ad quem lesionó sus garantías superiores ,al no acceder 2Radicación n.° 63256 SCLAJPT-11 V.00 a sus pretensiones «cuando lo que le correspondía al hacer un análisis de la norma, era determinar el computo de las semanas cotizadas por la actora en el sector público ante otras cajas de previsión, con los aportados exclusivamente a COLPENSIONES, para poder incrementar su tasa de remplazo y de esta manera que su mesada pensional se acrecentara ». Insistió en que a su juicio, Colpensiones debió acumular los tiempos cotizados en otras entidades públicas y en ese sentido, realizar la sumatoria de tiempos públicos

mesada pensional se acrecentara ». Insistió en que a su juicio, Colpensiones debió acumular los tiempos cotizados en otras entidades públicas y en ese sentido, realizar la sumatoria de tiempos públicos y privados, más aún cuando con la sentencia CSJ SL19472020, se consolidó este criterio. Conforme lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado i) «revisar» la sentencia que profirió el 27 de marzo de 2019 y, ii) emitir una nueva sentencia en la que, reconozca el derecho reclamado. Mediante auto de 9 de junio de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la convocada y vinculados, para que, se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Las partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 63256

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que tratándose la acción de tutela que es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la 4Radicación n.° 63256 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la 4Radicación n.° 63256 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente

injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 27 de marzo de 2019, en tanto resolvió, confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se absolvió a la demandada de su pretensión de reliquidarle la pensión de vejez. 5Radicación n.° 63256 SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 63256

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,

vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU –

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el caso  sub examine , pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la célula judicial criticada de fecha 27 de marzo de 2019, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional solo hasta el día 25 de mayo del año en curso. 8Radicación n.° 63256

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se

si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.

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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar

inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 63256

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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