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CSJ - STL7327-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7327-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7327-2020 Radicación n.° 60396 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA VERGEL DE ACUÑA contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO

TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 60396

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual

Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» administrado por el primero de los fondos enunciados, pretensiones que no fueron acogidas por el a quo por sentencia del 12 de diciembre de 2018, pues absolvió a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad por fallo del 12 de marzo de 2019, confirmó la determinación de primera instancia. Recordó que su traslado se efectuó el 5 de marzo de 1996 y que al momento de tomar la decisión de vinculación al Régimen de Ahorro Individual, «no fue asesorada sobre los alcances negativos que le generaban el traslado de régimen pensional, con lo cual su consentimiento estuvo viciado». Agregó que el ejecutivo de cuenta de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. no «hizo un comparativo de los posibles montos de la pensión con los cuales se pensionaría en cada uno de los regímenes ni le entregó el plan de pensiones» ; asimismo, «no le explicó de manera oportuna y veraz antes de la fecha límite para volver 2Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 al RPM, de las ventajas, desventajas y proyecciones pensionales comparativas entre los regímenes pensionales, para en su momento haber tomado una decisión informada, libre y voluntaria».

SCLAJPT-11 V.00 al RPM, de las ventajas, desventajas y proyecciones pensionales comparativas entre los regímenes pensionales, para en su momento haber tomado una decisión informada, libre y voluntaria». Alegó que la sentencia proferida por el ad quem es violatoria del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se ha denominado doctrinalmente como «nulidad o ineficacia en el traslado» , en donde a través de sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, entre otras, determinó la «conceptualización del “deber de información, buen consejo y doble asesoría” que deben y debieron practicar los fondos de pensiones del sector privado, para incorporar en afiliación a una persona, desde su misma creación, es decir, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Indicó que si bien presentó recurso extraordinario de casación, el 7 de octubre de 2019 radicó escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir de su interposición, solicitud que fue aceptada por el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 11 de diciembre de la citada anualidad; asimismo, destacó que dicho mecanismo extraordinario «no tenía cabida […] por cuanto las pretensiones eran de carácter declarativo».

3Radicación n.° 60396

SCLAJPT-11 V.00

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio,

declarativo».

3Radicación n.° 60396

SCLAJPT-11 V.00

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al juez plural censurado que emita nuevo pronunciamiento «teniendo en cuentas los presupuestos normativos y jurisprudenciales ya establecidos […]» por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 24 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que emitió sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2019, y que verificado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se encontró que «el 7 de octubre de 2019 la parte demandante desistió del recurso extraordinario de casación, razón por la cual el proceso fue devuelto al juzgado de origen […]». La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de la tutela». Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, manifestó que se 4Radicación n.° 60396

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, manifestó que se 4Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 oponía a la prosperidad de las súplicas de la accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas se ajustaban a derecho, y destacó que en este escenario no se cumplió con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, «si se advierte que no se agotó el recurso extraordinario de casación, menos aún que haya sido negado, pues antes de cualquier decisión la parte actora desistió del mismo, […]» , aunado a que «desde la expedición de las providencias cuestionadas ya ha transcurrido más de 1 año, […]» , por lo que se desconoce el requisito de inmediatez.

II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto

respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos 5Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al confirmar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las

regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que la tutelante hubiera «[…] 6Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por la interesada los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo

puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de 7Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar.

SCLAJPT-11 V.00 acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia hasta ahora vigente consideraba que no hay lugar al recurso extraordinario sino cuando se tiene certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró la afiliada sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que la actora tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados.

Superadas la vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquélla, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo

litigio promovido por aquélla, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que ara la época en que se 8Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 trasladó no había reunido los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media, ni había acreditado quince años cotizados para regresar en cualquier tiempo; diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A.; e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en establecer si se probó en el proceso que hubo vicio en el consentimiento de la actora al hacer el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, puntualizó que: […], la demandante nació el 31 de marzo de 1958, por lo que al 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad y acreditaba 114 semanas cotizadas, de conformidad con el reporte de folio

150. Ahora, revisado el folio 110 vto., se tiene que la demandante

1.° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad y acreditaba 114 semanas cotizadas, de conformidad con el reporte de folio

150. Ahora, revisado el folio 110 vto., se tiene que la demandante solicitó el traslado a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., el 5 de marzo de 1996, el cual se hizo efectivo el 1.° de mayo del mismo año […], época para la cual acreditaba más de 221 semanas cotizadas en prima media.

Al absolver el interrogatorio de parte, la demandante confesó que se trasladó porque en el periódico se enteró de la creación de los nuevos fondos y que no recordaba cómo se dio la afiliación, indicando que tomó la decisión porque el Seguros Social se iba a acabar. Confesó igualmente, que ha realizado aportes voluntarios a la AFP y que por este hecho ha obtenido beneficios tributarios. Pues bien estima la Sala que aunque la actora alega en la demanda y en la apelación que la Administradora de Pensiones no le brindó información clara, precisa y adecuada sobre las 9Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 consecuencias del traslado, lo que se evidencia es que la demandante ni siquiera se interesó por verificar las condiciones en que se accedería a la pensión, y solo solicitó su proyección pensional en el año 2016 a Provenir S.A., cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión como se evidencia en la solicitud a folio 38. También se concluye, según lo confesado en la demanda que la actora se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya

menos de 10 años para cumplir la edad de pensión como se evidencia en la solicitud a folio 38. También se concluye, según lo confesado en la demanda que la actora se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 57 años de edad, pues la solicitud visible a folio 38 fue presentada el 17 de julio de 2016, época para la cual la demandante ya contaba con la edad para acceder a la pensión en prima media y ya no era procedente su traslado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003. En todo caso advierte la Sala que la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia en el monto de la pensión. Téngase en cuenta aquí, que la pensión en el régimen de ahorro individual es variable y obedece a factores como el capital que se logre acumular, el bono pensional, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a que el afiliado desea pensionarse, los rendimientos del capital y la edad y la calidad de los beneficiarios. En consecuencia, para la época en que la demandante solicitó el traslado era imposible determinar el monto de su mesada pensional Con apoyo en esas premisas infirió que «como quiera que la demandante para la época en que se trasladó no había reunido los requisitos para acceder a la pensión en prima media, ni acreditado 15 años cotizados para regresar en cualquier tiempo, […]», como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era viable «concluir que fue víctima de engaño o falta de información que le ocasionara un

cualquier tiempo, […]», como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era viable «concluir que fue víctima de engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión». En aras de reforzar tal planteamiento, se refirió al hecho de que tampoco se probó la existencia de vicio en el consentimiento que generara la nulidad del traslado, pues luego de hacer alusión a la sentencia CC C-993 de 2006 destacó que: 10Radicación n.° 60396

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En este caso entonces, al tratarse de un error de derecho, pues versa sobre la consecuencia de las normas aplicables al régimen pensional de la demandante, no puede declararse nulidad alguna y debe asumir sus implicaciones. Recuérdese además que la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados y hacer proyecciones pensionales, cuando deseen trasladarse de régimen, solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014. Finalmente conviene precisar que, aunque la demandante alega que se vio obligada a trasladarse porque el ISS se acabaría, lo cierto es que dicha actividad se mantuvo en el tiempo y la actora no realizó ninguna gestión para trasladarse nuevamente. Asimismo, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que quien alega un vicio del consentimiento, como en este caso, tiene la carga de probar los hechos soporte del mismo, pues estos no pueden presumirse.

de Justicia ha establecido que quien alega un vicio del consentimiento, como en este caso, tiene la carga de probar los hechos soporte del mismo, pues estos no pueden presumirse. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, esta Sala de casación de tiempo bastante pretérito a su pronunciamiento ya había asentado la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de riesgos para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que no se suple con el simple hecho de llenar un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, doctrina que fue ampliándose en su contenido dadas las diversas formas de disminuir su trascendencia por parte de aquellas hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de 11Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que

que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de 12Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación

desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y

CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia del afiliado al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y 13Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada

asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).

Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y 14Radicación n.° 60396

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del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y 14Radicación n.° 60396

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Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de

MARTHA CECILIA VERGEL DE ACUÑA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 12 de marzo de 2019 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión

15Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

de la presente providencia, profiera una nueva decisión 15Radicación n.° 60396 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 60396

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

17Radicación n.° 60396

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SALVO VOTO

18SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60396

MARTHA CECILIA VERGEL DE ACUÑA con

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