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CSJ - STL7328-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7328-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7328-2020 Radicación n.° 89845 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONEXCEL S.A.S , en Reorganización , contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo número 2014-00607, incoado por la sociedad gestora y Aponte Villamil Zuluaga y Cía. S. en C. contra Comcel S.A., hoy Claro S.A.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante y Aponte Villamil Zuluaga y Cía.

S. en C. promovieron demanda ordinaria con el objeto deRadicación n.° 89845

SCLAJPT-12 V.00 lograr el reconocimiento de los contratos de agencia comercial desarrollados entre los años 1997 y 2010, por Conexcel S.A. y Celcaribe S.A., posteriormente fusionada con Comcel S.A., hoy Claro S.A., así como el pago de las prestaciones de allí derivadas; y que fundamentaron su solicitud en el hecho de haber terminado con justa causa las

Comcel S.A., hoy Claro S.A., así como el pago de las prestaciones de allí derivadas; y que fundamentaron su solicitud en el hecho de haber terminado con justa causa las relaciones mercantiles debido al incumplimiento imputable a la convocada. Indicó que su reclamación se circunscribió al pago de (i) $5.425.335.428, por concepto de la cesantía establecida en el artículo 1324 del Código de Comercio; (ii) los intereses moratorios causados sobre dicha suma, por valor de $7.949.455.642; (iii) la indemnización prevista en el inciso 2º de la norma en comento, ocasionada por la inobservancia de los compromisos adquiridos, como la cancelación de las comisiones pactadas por $971.794.531, las cláusulas penales por $4.843.421.108 y la acreditación de la marca por $656.793.392; entre otras. Adujo que para acreditar la naturaleza jurídica de los convenios celebrados, aportaron el laudo expedido el 9 de mayo de 2011 por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre las compañías con ocasión de distintos negocios, providencia donde la citada autoridad dio vía libre a sus pedimentos en lo concerniente a los asuntos frente a los cuales se había pactado la cláusula compromisoria, descartando su competencia para resolver lo atinente a las convenciones arriba indicadas. 2Radicación n.° 89845

pactado la cláusula compromisoria, descartando su competencia para resolver lo atinente a las convenciones arriba indicadas. 2Radicación n.° 89845

SCLAJPT-12 V.00

Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que denegó las pretensiones de la demanda por sentencia del 20 de septiembre de 2019 y que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, confirmó mediante fallo del 19 de febrero de 2020, al no encontrar acreditada la naturaleza endilgada a los contratos suscritos entre las partes -de adhesión-, ni el incumplimiento de Comcel S.A. a sus obligaciones. Para la tutelante, los despachos judiciales que conocieron las instancias desconocieron el análisis previamente efectuado por el tribunal de arbitramento que zanjó las controversias suscitadas alrededor de otros contratos similares, suscritos entre las mismas partes, creando con ello inequidad e inseguridad jurídica para quienes deciden someter sus conflictos a la justicia ordinaria, además, señaló que se apartaron injustificadamente del precedente «horizontal y vertical vinculante », constituido por las condenas proferidas en equidad, dando una solución jurídica distinta a una situación fáctica semejante, denotando un trato desigual.

precedente «horizontal y vertical vinculante », constituido por las condenas proferidas en equidad, dando una solución jurídica distinta a una situación fáctica semejante, denotando un trato desigual. Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la «tutela judicial efectiva», así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y cosa juzgada y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades convocadas y, en su lugar, fallar a su favor. 3Radicación n.° 89845

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a las actuaciones desplegadas al interior del decurso materia de examen, toda vez que su determinación «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, la valoración prudente de las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia relacionada con la materia, […]». El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia atacada «no contiene un error ostensible en la valoración de las pruebas en que se

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia atacada «no contiene un error ostensible en la valoración de las pruebas en que se fundamentó la misma, así como tampoco se trata de una decisión arbitraria o caprichosa […]», y en esa medida advirtió que lo pretendido era «utilizar la acción de tutela para crear una tercera instancia, no prevista por el Ordenamiento Procesal Civil, lo cual a todas luces se torna improcedente, […]». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 16 de julio anterior, negó la salvaguarda deprecada al incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que al alcance de la aquí gestora 4Radicación n.° 89845 SCLAJPT-12 V.00 estuvo el recurso extraordinario de casación previsto en el numeral 1° artículo 334 del Código General Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la promotora reiteró algunos de los argumentos usados en el escrito tutelar y manifestó que «la improcedencia de la acción de tutela, cuando el accionante contó con recursos extraordinarios, que no agotó, no es un concepto absoluto», y para demostrar dicha postura hizo referencia a sentencias emitidas en ese sentido; asimismo, refirió que la Sala Civil no adelantó una adecuada valoración de los hechos señalados en la acción de tutela.

De otra parte, el apoderado de Comcel S.A., radicó

asimismo, refirió que la Sala Civil no adelantó una adecuada valoración de los hechos señalados en la acción de tutela. De otra parte, el apoderado de Comcel S.A., radicó memorial en el que se opuso a la impugnación, pues en su sentir, la determinación «se ajusta integralmente a la Constitución Política, a la ley, y la jurisprudencia vigente tanto de la Corte Constitucional como de la honorable Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere a la falta de cumplimiento tanto de los requisitos generales como de los específicos […]», y que han sido señalados de manera «uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, para que proceda el amparo constitucional».

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 89845

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las

que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2°CN). 6Radicación n.° 89845

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea

si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por la parte tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso civil número 2014-00607 , pues desatendió el presupuesto que fue estudiado con precedencia, pues omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra dicha determinación , emitida al interior de la causa referenciada , instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que ahora plantea, el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime , 7Radicación n.° 89845 SCLAJPT-12 V.00 cuando revisadas las condenas pecuniarias que se

puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime , 7Radicación n.° 89845 SCLAJPT-12 V.00 cuando revisadas las condenas pecuniarias que se pretendían los demandantes en el proceso declarativo, superaban ampliamente la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el canon 338 del Código General del Proceso. En esas condiciones, es evidente que la actuación de la parte accionante resulta inadmisible al no utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Así las cosas, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también, como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de así ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, en cuanto a las sentencias invocadas en la impugnación con el fin de avalar la postura de la procedencia de la tutela sin haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, no pueden ser tenidas en cuenta, pues en éstas

Ahora bien, en cuanto a las sentencias invocadas en la impugnación con el fin de avalar la postura de la procedencia de la tutela sin haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, no pueden ser tenidas en cuenta, pues en éstas se tratan situaciones con supuestos fácticos y jurídicos abiertamente diferentes a los del amparo impetrado por Conexcel, sociedad comercial, no persona natural, la cual no 8Radicación n.° 89845 SCLAJPT-12 V.00 reúne ninguno de los requisitos que tuvo en cuenta la Corte en los fallos citados por la sociedad impugnante, toda vez que aquí no se hace referencia al reconocimiento de la pensión, ni se trata de una persona en condiciones de discapacidad, vulnerabilidad, falta de empleo y de cualquiera otro recurso económico, menos aún está comprometido el mínimo vital, por lo que resulta impropio citarlas como precedente. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 89845

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 89845

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 89845

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 89845

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