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CSJ - STL7328-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7328-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7328-2024 Radicación n.° 74846 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ELISABET MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elisabet Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió procesoRadicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jorge Mario Luján Morales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en virtud de lo manifestado por la administradora demandada en la contestación, ordenó la vinculación de Paola Andrea Guillén Ríos como interviniente ad excludendum

del Circuito de Medellín, autoridad que, en virtud de lo manifestado por la administradora demandada en la contestación, ordenó la vinculación de Paola Andrea Guillén Ríos como interviniente ad excludendum comoquiera que, actuando en calidad de compañera permanente del causante, reclamó ante Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero la misma le fue negada. Con sentencia de 12 de septiembre de 2022, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda y declaró que Paola Andrea Guillén Ríos no cumplía con el requisito del tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad excludendum. A través de veredicto de 23 de mayo de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión recurrida. La accionante explicó que estaba probado que era la madre biológica de Jorge Mario Luján Morales así como su dependencia económica parcial respecto de este último comoquiera que padecía de una enfermedad degenerativa y catastrófica en virtud de la cual estuvo sometida a 2Radicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 tratamientos médicos especiales, consumiendo medicamentos de alto costo, muchos de ellos fuera del POS, y que el salario de su esposo no resultaba suficiente para cubrir los gastos alimentarios, de transporte y

SCLAJPT-11 V.00 tratamientos médicos especiales, consumiendo medicamentos de alto costo, muchos de ellos fuera del POS, y que el salario de su esposo no resultaba suficiente para cubrir los gastos alimentarios, de transporte y medicamentos, razón por la cual recibía de su hijo no solo el apoyo moral sino económico. Criticó que el tribunal accionado incurrió en yerros tanto fácticos como sustanciales, desconociendo los principios y normas que regulan la materia confirmó la decisión de primer grado. Agregó que se dejaron de aplicar las normas superiores y el bloque de constitucionalidad porque la decisión emitida no fue congruente con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Aseguró que « en el Expediente 88353 de 2021, la Corte adujo en este fallo que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 17 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de censura, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de censura, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.°74846

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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado el 23 de mayo de 2023 e indicó que en el presente asunto no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes deprecada para ninguna de la reclamantes, pues la accionante Elisabet Morales no había logrado acreditar el requisito de la dependencia económica respecto a su hijo fallecido, y la interviniente ad excludendum, Paola Andrea Guillen Ríos, en su condición de compañera permanente, no logró demostrar el tiempo mínimo de convivencia (5 años), tal y como lo contempla la jurisprudencia constitucional, sentencia SU-149 de 2021, lo anterior luego de efectuarse una valoración conjunta de las probanzas recaudadas en la litis, tal y como lo ordena el art. 176 del CGP. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegó que el asunto en discusión se configura en una «cosa juzgada» y que, para garantizar el principio de seguridad jurídica, la

Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. alegó que el asunto en discusión se configura en una «cosa juzgada» y que, para garantizar el principio de seguridad jurídica, la solicitud de amparo no debe prosperar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Elisabet Morales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como 5Radicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vinculó a la autoridad que emitió la procidencia acusada.

demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vinculó a la autoridad que emitió la procidencia acusada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -23 de mayo de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica –14 de mayo de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política 6Radicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces

tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política 6Radicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando

pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones 8Radicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

9Radicación n.°74846 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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