CSJ - STL7329-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7329-2024 Radicación n.° 74866 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JUAN PABLO ULLOA MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 25899310500220190000701.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo Ulloa Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Inversiones Conecciones y Cia S.A.S.,Radicación n.° 74866 SCLAJPT-11 V.00 con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes desde el 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2018, y, como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de cesantías por $3.082.600, prima de servicios por $3.082.600 y $1.541.300, intereses a las cesantías por $369.912, sanción
reconocimiento y pago de cesantías por $3.082.600, prima de servicios por $3.082.600 y $1.541.300, intereses a las cesantías por $369.912, sanción por no pago de intereses a las cesantías de $369.912, indemnización por despido sin justa causa de $18.700.000, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de $45.900.000, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de $137.700.000, así como lo ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, con sentencia de 21 de julio de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo, la actora interpuso recurso de apelación. Dentro de las alegaciones de instancia, el recurrente solicitó que se decretaran los testimonios de César Augusto Castillo y Liliana Rozo Ospina. En fallo de 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó por improcedente el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y confirmó en su integridad la sentencia apelada. Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso extraordinario de casación, el cual le fue negado a través de proveído de 16 de noviembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente
Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso extraordinario de casación, el cual le fue negado a través de proveído de 16 de noviembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, con fundamento en que no tenía interés económico para recurrir. 2Radicación n.° 74866
SCLAJPT-11 V.00
El accionante explicó que fue desvinculado sin justa causa y que el último salario que recibió equivalía a la suma de $680.000 pesos. Objetó que el Tribunal no tuvo en cuenta: -La demanda. -La contestación de la demanda. -Lo dicho por los testigos. -La conducta procesa del representante legal de la convocada y su renuencia a dar contestación al interrogatorio formulado. -Los desprendibles de nómina. -El certificado de existencia y representación legal de la demanda. -El certificado expedido por la demanda. Alegó que el problema jurídico a definir dentro de la presente solicitud de amparo consiste en determinar si el Tribunal erró al no decretar la existencia de una relación laboral pese a que encontró acreditada la prestación personal del servicio, si el juez debió hacer uso de sus poderes oficiosos al encontrarse ante esta situación y si se incurrió en un yerro al no valorar los medios de prueba en conjunto. Censuró que el ad quem omitió atender la prevalencia del derecho sustancial como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución. Adujo que en la sentencia censurada se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa y que, en virtud del principio de oficiosidad el juzgador está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio,
Adujo que en la sentencia censurada se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa y que, en virtud del principio de oficiosidad el juzgador está en la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio, especialmente cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 15 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 74866
SCLAJPT-11 V.00
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, «se reinicie el estudio del proceso en el grado de apelación para que decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral». Mediante auto de 17 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el actor pretende reiterar
Laboral del Circuito de Zipaquirá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el actor pretende reiterar planteamientos propios del proceso ordinario laboral, a partir de lo cual intenta desconocer las decisiones de los jueces ordinarios con el ánimo de revivir el debate jurídico que se dio en el proceso, y así el juez de tutela le imponga al ordinario laboral una valoración particular la sentencia proferida, buscando que con ello prosperen las pretensiones presentadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que el proceso que motivó la presente solicitud de resguardo fue asignado por reparto a este despacho, pero que, en virtud del Acuerdo CSJCUA21-18 de fecha 18 de marzo del año 2021, fue remitido al juzgado segundo de la misma especialidad y distrito judicial, razón por la cual solicitó su desvinculación. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 74866
SCLAJPT-11 V.00
Judicial de Cundinamarca y Amazonas hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas ante esa instancia y remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado. El abogado Carlos Maya Morales, quien se identificó como apoderado de Inversiones Conecciones y Cia S.A.S., allegó pronunciamiento frente a la solicitud de amparo sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
pronunciamiento frente a la solicitud de amparo sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 15 de agosto de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 74866
SCLAJPT-11 V.00
Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, « se reinicie el estudio del proceso en el grado de apelación para que decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos
Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, « se reinicie el estudio del proceso en el grado de apelación para que decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Juan Pablo Ulloa Mora se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
6Radicación n.° 74866
SCLAJPT-11 V.00
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde el auto que no concedió el recurso de casación propuesto contra la decisión que zanjó el debate, esto es, el proveído de 16 de noviembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 15 de mayo del año en curso. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que si bien el accionante instauró recurso extraordinario de
de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que si bien el accionante instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal convocado el 15 de agosto de 2023, cuya concesión se negó a través de auto de 16 de noviembre del mismo año, lo cierto es que contra esta última determinación no interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado 7Radicación n.° 74866 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral. Ello a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario propuesto y, por ende, que el juez natural pudiera pronunciarse sobre los reparos ahora elevados contra el veredicto de segundo grado. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. 8Radicación n.° 74866
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 74866
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10