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CSJ - STL733-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL733-2023 Radicado n.° 101259 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GEOFFRED ALEJANDRO PÉREZ FIELD interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción.

Para respaldar su petición, narró que presentó queja disciplinaria contra el abogado Víctor Ricardo Pérez Romero, a causa de las actuaciones surtidas en el marco de un proceso ordinario laboral en el que ejerció su representación judicial.Radicado n.° 101259

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Indicó que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y por medio de auto de 25 de abril de 2018, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación. Agregó que, a través de auto de 11 de agosto de 2022, se declaró la terminación anticipada del proceso, determinación que se notificó al día siguiente.

través de auto de 11 de agosto de 2022, se declaró la terminación anticipada del proceso, determinación que se notificó al día siguiente. Refirió que el 1.º de septiembre de 2022, solicitó a la autoridad judicial accionada copia y acceso al expediente disciplinario, sin embargo, mediante auto de 5 de septiembre de 2022, se le negó tal requerimiento porque no tenía la calidad de vinculado. Señaló que el 8 de septiembre de 2022, pidió que se le enviara copia del auto de 25 de abril de 2018, no obstante; el 18 de octubre de 2022, se le reiteró la imposibilidad de tener acceso a las piezas procesales del expediente por las razones anteriormente expuestas. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que nunca debió terminar el proceso de forma anticipada, sino con una sentencia sancionatoria, pues existe evidencia probatoria que el acusado faltó a sus deberes profesionales. Además, precisó que no presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, porque en ella no se estableció expresamente dicha posibilidad y facultad. Por otra parte, censura que no se le hubiese concedido acceso al expediente y que la falta de notificación del auto 25 de abril de 2018 es constitutiva de nulidad procesal. 2Radicado n.° 101259

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se declare

2Radicado n.° 101259

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que rehaga el trámite y se le conceda acceso al expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada y el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial rindieron informe de las actuaciones surtidas en el proceso y destacaron que el proponente no presentó recurso de apelación contra la determinación cuestionada. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo 16 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección constitucional con respecto de la censura por falta de notificación del auto de 25 de abril de 2018, pues consideró que se transgredió el principio de inmediatez. Por otra parte, negó el amparo en lo que respecta a los demás reparos propuestos, pues precisó que el proponente no agotó los recursos contra la

transgredió el principio de inmediatez. Por otra parte, negó el amparo en lo que respecta a los demás reparos propuestos, pues precisó que el proponente no agotó los recursos contra la providencia cuestionada y que la negativa de conceder la expedición de 3Radicado n.° 101259 SCLAJPT-11 V.00 copias del expediente se fundamentó en disposiciones legales y pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicado n.° 101259

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correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicado n.° 101259

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas,

administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo 5Radicado n.° 101259 SCLAJPT-11 V.00 de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico profirió el 11 de agosto de 2022, a través del cual declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario originario de la presente queja constitucional. De igual forma, censura el auto de 5 de septiembre de 2022 que le negó acceso a la copia digital del expediente y el hecho que no se le hubiese notificado la providencia de 25 de abril de 2018.

De igual forma, censura el auto de 5 de septiembre de 2022 que le negó acceso a la copia digital del expediente y el hecho que no se le hubiese notificado la providencia de 25 de abril de 2018. Sobre el primer reparo, cabe destacar que la Ley 1123 de 2007 «por la cual se establece el código disciplinario del abogado», en el parágrafo único de su artículo 66 estableció que el quejoso únicamente tiene la facultad de (i) formular y ampliar la queja bajo gravedad de juramento, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar las decisiones distintas a la sentencia que pongan fin a la actuación. En esa dirección, la Sala advierte que el proponente transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que acudió de manera directa a la acción de tutela para cuestionar el auto de 11 de agosto de 2022 que terminó anticipadamente del proceso disciplinario; no obstante, no presentó el recurso de apelación en su contra, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias según lo establece el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 6Radicado n.° 101259

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Ahora, en lo relacionado con el segundo reparo propuesto contra el auto de 5 de septiembre de 2022, cabe destacar que la autoridad judicial accionada negó su solicitud de acceso al expediente, debido a que: […] sólo están facultados para obtener copias del expediente, los intervinientes en la actuación disciplinaria; y, comoquiera que el quejoso no ostenta la calidad de interviniente, no podrá accederse a la solicitud de copias elevada, pues se

[…] sólo están facultados para obtener copias del expediente, los intervinientes en la actuación disciplinaria; y, comoquiera que el quejoso no ostenta la calidad de interviniente, no podrá accederse a la solicitud de copias elevada, pues se itera no es una facultad extensible a éstos. Sobre el particular, cabe rememorar que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, establece que únicamente podrán intervenir en el proceso disciplinario: el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, así como el Ministerio Público en virtud de sus funciones constitucionales. Así, el artículo 66 de la disposición en comento, dispone que dichos sujetos procesales, entre otros, están facultados para «obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado». En tal contexto, como el proponente no tuvo la calidad de vinculado en aquel proceso, se considera que la negativa para concederle acceso al expediente, se fundamentó en argumentos razonables y legales, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores del convocante. En ese sentido, el mismo fundamento jurídico aplica para la censura por falta de notificación del auto de 25 de abril de 2018 que fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación del proceso disciplinario, pues de conformidad con las facultades transcritas, el accionante como quejoso no tenía la posibilidad de intervenir y controvertir actuaciones en dicha etapa 7Radicado n.° 101259 SCLAJPT-11 V.00 procesal, así como tampoco, la autoridad judicial accionada tenía la

tenía la posibilidad de intervenir y controvertir actuaciones en dicha etapa 7Radicado n.° 101259 SCLAJPT-11 V.00 procesal, así como tampoco, la autoridad judicial accionada tenía la obligación de comunicársela, ni hacerlo partícipe. Conforme lo anterior y como quiera que el argumento aportado por el proponente no amerita la flexibilización el principio de subsiariedad, ni tampoco se evidencia la transgresión de sus garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional invocado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 101259

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 9Radicado n.° 101259

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