CSJ - STL7331-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7331-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7331-2020 Radicación n.º 60256 Acta extraordinaria nº 85 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YUDY FERNANDA MARTÍNEZ
VIÁFARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2013 - 00591».
I. ANTECEDENTES Yudy Fernanda Martínez Viáfara, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad» ,Radicación n.° 60256
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en calidad de hija del causante Adolfo Martínez, junto con la compañera permanente de él, señora María Ligia Pillimue, presentaron demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que su progenitora, la
Adolfo Martínez, junto con la compañera permanente de él, señora María Ligia Pillimue, presentaron demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que su progenitora, la señora Nohelia Viáfara Lugo, “ en calidad de compañera permanente” , fungió como litisconsorte necesario al interior del proceso objeto de queja. Indicó, que del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, ordenó el pago de la pensión de forma proporcional en un 50% para ella y su hermano, y el otro 50% para la señora Ligia Pillimue, sin que se pronunciara sobre el derecho que le correspondía a su progenitora; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó al a quo , emitir sentencia complementaria, al argumentar que no se había pronunciado sobre todas las pretensiones de la demanda. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, la adición de sentencia se profirió el 11 de septiembre de la misma anualidad, en la que el Juzgado condenó a Colpensiones, al pago de la prestación pretendida por la aquí tutelista, hasta que cumpliese 25 años de edad y 2Radicación n.° 60256 SCLAJPT-12 V.00 absolvió a la pasiva, frente a las peticiones incoadas opor María Nohelia Lugo Viáfara. En estudio del recurso de apelación presentado por la
2Radicación n.° 60256 SCLAJPT-12 V.00 absolvió a la pasiva, frente a las peticiones incoadas opor María Nohelia Lugo Viáfara. En estudio del recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Lugo Viáfara, así como del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. 43 del 13 de marzo de 2019 y la complementaria emitida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, la cual quedará así: a) DECLARAR que la señora MARIA LIGIA PILLIMUE RIVERA, tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente que lo fue del señor ADOLFO MARTINEZ LOBOA b) DECLARAR que HEIBER ADOLFO MARTINEZ PILLIMUE y YUDY FERNANDA MARTINEZ VIAFARA, tienen la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional en calidad de hijos del causante ADOLFO MARTINEZ LOBOA. c) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA LIGIA PILLIMUE RIVERA la suma de $38.07S.422.50 por concepto de retroactivo pensional causado del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2020. Teniendo en cuenta que, en su calidad de compañera permanente del causante, le corresponde el 50% del
retroactivo pensional causado del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2020. Teniendo en cuenta que, en su calidad de compañera permanente del causante, le corresponde el 50% del valor de la mesada pensional. d) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA LIGIA PILLIMUE RIVERA, en calidad de representante del menor HEIBER ADOLFO MARTINEZ PILLIMUE, la suma de 3Radicación n.° 60256 SCLAJPT-12 V.00 $29.954.598.85, por concepto de retroactivo hasta el 17 de febrero de 2016, cuando cesó el derecho que tenía YUDY FERNANDA MARTINEZ VIAFARA y de ahí en adelante le corresponde el 50% del valor de la mesada pensional. e) DECLARAR que el valor de la mesada pensional a favor de la señora MARIA LIGIA PILLIMUE RIVERA y HEIBER ADOLFO MARTINEZ PILLIMUE es igual para cada uno el 50% del valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, acrecentándose en un 100% a favor de la señora MARIA LIGIA PILLIMUE RIVERA, cuando se termine el derecho a favor de
HEIBER ADOLFO MARTTNEZ PILLIMUE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia del 13 de marzo de 2019 y la complementaria del 11 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia del 13 de marzo de 2019 y la complementaria del 11 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
Solicita, que se ordene al Juzgado convocado, complementar la sentencia emitida en primera instancia, en cuanto omitió reconocer intereses de mora en su favor. Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 60256
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Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, tras considerar que en las decisiones cuestionadas no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales incoados por la actora. La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, afirmó que la decisión emitida por la Corporación se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
en segunda instancia, afirmó que la decisión emitida por la Corporación se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 5Radicación n.° 60256 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se ordene al operador judicial que conoció el asunto objeto de debate en primer grado, adicionar la decisión por él adoptada, en el sentido de que se le reconozca lo correspondiente por concepto de intereses moratorios. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. 6Radicación n.° 60256
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Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
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Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471
misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales 7Radicación n.° 60256 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales
competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que lo pretendido por la accionante debió ser ventilado ante el juez natural, mediante el remedio procesal estatuido para el efecto, y que no es otro que el consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, que trata de la adición de sentencia, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Del aparte normativo transcrito, se desprende, que la adición de sentencia procede cuando se deja de resolver un punto, que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial. Así mismo, además de no utilizar en ninguna de las instancias, el mecanismo procesal referido, la accionante tampoco presentó el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo que aquí cuestiona, falencias que de manera 8Radicación n.° 60256
instancias, el mecanismo procesal referido, la accionante tampoco presentó el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo que aquí cuestiona, falencias que de manera 8Radicación n.° 60256 SCLAJPT-12 V.00 alguna pueden ser suplidas por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 60256
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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