CSJ - STL7331-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7331-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7331-2024 Radicación n.° 74902 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JORGE LUIS RODRÍGUEZ PELÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Luis Rodríguez Peláez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral, remuneración mínima vital y móvil, progresividad y no regresividad […], justicia y equidad, acceso a una justicia eficaz, a la igualdad, al trabajo, al fueroRadicación n.° 74902
SCLAJPT-11 V.00 sindical y a la libertad sindical», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el Concejo Municipal de Santiago Cali promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despediren contra del accionante y de otros trabajadores, cuyo conocimiento
obrantes en el plenario, se advierte que el Concejo Municipal de Santiago Cali promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despediren contra del accionante y de otros trabajadores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 22 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual declaró improcedente la consulta con providencia de 21 de enero de 2016 y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen. Trámite identificado con radicado No. 76001310500920140079600. Narró que, el 18 de marzo de 2018 se le comunicó que el Presidente del Concejo había dispuesto que «quedaba a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital […] para que determine las funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción», y, posteriormente, mediante Resolución de 22 de junio de 2022, proferida por la mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago Cali fue declarado insubsistente en el cargo de auxiliar administrativo I, bajo el argumento de que el cargo era de libre nombramiento y remoción. El 28 de junio de 2022 allegó escrito ante el Concejo solicitando «revocar la resolución objeto de este escrito, en consecuencia, el reintegro sin solución de continuidad junto con el pago de salarios,
El 28 de junio de 2022 allegó escrito ante el Concejo solicitando «revocar la resolución objeto de este escrito, en consecuencia, el reintegro sin solución de continuidad junto con el pago de salarios, prestaciones y seguridad social dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación […] de no ser procedente el recurso, solicito se tome el 2Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 escrito como reclamación administrativa para los mismos efectos», pretensión que le fue negada el 19 de julio del mismo año. Como consecuencia de lo anterior instauró demanda con el propósito de que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al cargo del que fue desvinculado, sin solicitar el levantamiento del fuero sindical, a uno de igual o mejor categoría, comoquiera que ostentaba la calidad de directivo del sindicato Siscontrol, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se efectuara el reintegro. (Rad. 76001310501420220039200). El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual, con sentencia de 15 de septiembre de 2023, dispuso: Primero: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada Distrito de Santiago de Cali – Concejo Distrital de Santiago de Cali que denomino inexistencia de la obligación a reincorporar y carencia del derecho.
Segundo: Declarar ajustada a derecho la resolución 21.2.22-296 de 22/06/2022
Distrito de Santiago de Cali – Concejo Distrital de Santiago de Cali que denomino inexistencia de la obligación a reincorporar y carencia del derecho.
Segundo: Declarar ajustada a derecho la resolución 21.2.22-296 de 22/06/2022 mediante la cual se declaró insubsistente al demandante Jorge Luis Rodríguez
Peláez, identificado con C.C. No. 1.107.042.977, en el cargo de Auxiliar Administrativo I de Unidad de Apoyo Normativo del Concejo Municipal de Santiago de Cali.
Tercero: Negar la solicitud de reintegro del señor Jorge Luis Rodríguez Peláez, al cargo de Auxiliar Administrativo I de Unidad de Apoyo Normativo del
Concejo Municipal de Santiago de Cali.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante. Igualmente se fija como agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de la entidad demandada.
Quinto: Consúltese en caso de no ser apelada ante la Sala Laboral del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En desacuerdo con la anterior determinación el demandante, ahora accionante, interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con veredicto de 27 de 3Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2023, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia apelada. El accionante explicó que fue vinculado como empleado público al servicio del Concejo Municipal de Santiago Cali el 16 de enero de 2009, inicialmente como integrante de la Unidad de Apoyo para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo grado I y que, posteriormente, sin solución
servicio del Concejo Municipal de Santiago Cali el 16 de enero de 2009, inicialmente como integrante de la Unidad de Apoyo para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo grado I y que, posteriormente, sin solución de continuidad, fue «asignado o reubicado» a diferentes áreas del Concejo. Aseguró que en noviembre de 2012 se registró la fundación del Sindicato de Servidores Públicos del Concejo Municipal, Administración Central y Entes de Control (Siscontrol), respecto del cual fungió como fundador y miembro de la junta directiva en el cargo de fiscal, que ostentó hasta hace unos meses, lo cual lo hace beneficiario del fuero sindical, situación que le fue comunicada al empleador. Asimismo, que a partir del año 2014 realizó labores misionales para la entidad pública que no dependían de una vinculación a una unidad de apoyo normativo de algún concejal. Objetó que el juzgado accionado no tuvo en consideración que desde el año 2014 ejercía labores diferentes a las de una unidad de apoyo normativo, es decir, que no trabajaba con ningún concejal, sino que realizaba trabajos misionales de la entidad y que no podía someterse a la jurisdicción administrativa a que verificara la existencia de un fuero sindical. Alegó que el Tribunal confirmó la decisión apartándose de lo establecido en el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y que, incluso, se pronunció sobre la competencia para conocer 4Radicación n.° 74902
los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y que, incluso, se pronunció sobre la competencia para conocer 4Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 del asunto sin tener presente que la pretensión de la demanda se centró en el reintegro al encontrarse amparado por el fuero sindical y no puntalmente respecto de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente. Cuestionó que la Sala Laboral del Tribunal de Cali ha emitido varias sentencias en las cuales accedió al reintegro de los empleados públicos que, al igual que él, fueron desvinculados del Concejo en la misma fecha, 22 de junio de 2022, situación que generó una masacre sindical para la época. Adujo que el ad quem no hizo mayor análisis sobre los aspectos fácticos como lo fue el haber acreditado su calidad de aforado, hecho que no fue controvertido y que, el proceso de levantamiento de fuero sindical que se siguió contra varios empleados, incluido el accionante, fue infructuoso. Criticó que en los asuntos de esta naturaleza se debe propender por la mayor protección al mínimo vital, al trabajo y demás derechos constitucionales y no desconocer el precedente que obliga a solicitar la calificación judicial de la justa causa al juez laboral para que se pueda proceder con la desvinculación de forma legal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Catorce
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, así como la emitida el 27 de octubre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. 5Radicación n.° 74902
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Al momento de ser repartida la presente solicitud de amparo al despacho, la Secretaría de la Sala dio a conocer que la acción de tutela «fue recibida en la fecha 29 de enero de 2024, la cual por error no fue remitida al área de reparto en la fecha de recibido». Mediante auto de 20 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el accionante manifestó que la tutela se había radicado el 29 de enero pero que « no fue repartida en esa oportunidad, en repetidas comunicaciones telefónicas me informaron que estaban en proceso de búsqueda de la tutela y solo hasta el 17 de mayo me informaron que la tutela no había ingresado a reparto, pero que solucionarían el inconveniente». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
informaron que estaban en proceso de búsqueda de la tutela y solo hasta el 17 de mayo me informaron que la tutela no había ingresado a reparto, pero que solucionarían el inconveniente». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso identificado con radicado No. 76001310500920140079601 y 02 había sido devuelto al juzgado de origen, por lo que se hacía necesario correr traslado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali para que remitiera el expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
6Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 27 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 7Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Jorge Luis Rodríguez Peláez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 27 de octubre 8Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, notificada por edicto el 30 de octubre siguiente, y la acción de
ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 27 de octubre 8Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, notificada por edicto el 30 de octubre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 29 de enero del año en curso, lo anterior, de conformidad con lo informado por la Secretaría de la Sala. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que contra la sentencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n.° 74902
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En efecto, la sentencia de 27 de octubre de 2023 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el juez colegiado comenzó por establecer los aspectos que se encontraban por fuera de debate, esto es:
Es así como, en lo que a este trámite interesa, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el juez colegiado comenzó por establecer los aspectos que se encontraban por fuera de debate, esto es: I) mediante resolución No. 21.2.22.018 de enero 16 de 2009, suscrita por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, JORGE LUIS RODRIGUEZ PELAEZ fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo I, de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Fernando Alberto Tamayo Ovalle; II) mediante comunicado de fecha 7 de julio de 2016, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, JORGE LUIS RODRIGUEZ PELAEZ fue reubicado para que ejerciera sus funciones con el Concejal Roberto Rodríguez Zamudio; III) a través de comunicado de data 17 de enero de 2020, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, JORGE LUIS RODRIGUEZ PELAEZ fue reubicado para que ejerciera sus funciones con el Concejal Terry Hurtado Gómez; IV) mediante comunicado de fecha 18 de marzo de 2022, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se le indicó a JORGE LUIS RODRIGUEZ PELAEZ que a partir del 28 de marzo de 2022 quedaba a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali, para que determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción; V) mediante resolución 21.2.22-296 del 22 de junio
determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción; V) mediante resolución 21.2.22-296 del 22 de junio de 2022, emanada del Concejo Municipal de Santiago de Cali, JORGE LUIS RODRIGUEZ PELAEZ, fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando, acto administrativo que le fue notificada al interesado el 23 de junio siguiente; y, VI) el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ PELAEZ, perteneció al sindicato SISCONTROL, desde su creación, como miembro fundador en el cargo de fiscal. En virtud de lo anterior el tribunal encartado centró el problema jurídico en determinar si era imperativo o no para el Distrito Especial de Santiago de Cali tramitar ante el juez laboral el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedircontra el demandante. Para el efecto, acudió a los artículos 38 y 39 de la Constitución para poner de presente que la libertad de asociación sindical o de asociación 10Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 tiene dos dimensiones, individual y colectiva, para posteriormente hacer alusión al artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 26 de 1976, Ley 6 de 1945 y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior con el propósito de explicar que las normas que regulan el fuero sindical consagran garantías, de carácter constitucional, que
405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior con el propósito de explicar que las normas que regulan el fuero sindical consagran garantías, de carácter constitucional, que restringen a los empleadores la posibilidad de despedir, trasladar o desmejorar al trabajador sin que se haya acudido previamente ante una autoridad judicial que así lo autorice, salvo las excepciones que la propia ley establece. Asimismo, indicó que la acción de reintegro es la herramienta con la que cuenta el trabajador para debatir la existencia de la justa causa para su desvinculación, mediante la cual no solo se busca el retorno al cargo sino también la protección del fuero sindical, protección que involucra los derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo. Continuó su análisis refiriendo que, históricamente, en virtud de las normas que se han expedido sobre la materia, la regla general ha sido la necesidad de la autorización previa al despido del trabajador aforado, atendiendo el hecho de que dicha garantía tiene una relación estrecha con el derecho de asociación sindical, lo anterior con apoyo en la sentencia CC
T-205-2004.
Superado lo anterior, abordó el reparo del recurrente relativo a determinar si era necesaria la autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical para proceder a la declaratoria de insubsistencia por medio de la cual fue retirado del cargo. 11Radicación n.° 74902
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Sobre el particular sostuvo que, […] en la resolución 21.2.22-018 del 16 de enero de 2009, emanada del Concejo
medio de la cual fue retirado del cargo. 11Radicación n.° 74902
SCLAJPT-11 V.00
Sobre el particular sostuvo que, […] en la resolución 21.2.22-018 del 16 de enero de 2009, emanada del Concejo Municipal de Santiago de Cali, Jorge Luis Rodriguez Pelaez (sic), fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo I, de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Fernando Alberto Tamayo Ovalle, por el término del período constitucional del respectivo concejal que lo postuló. Es de acotar que, según se desprende de la resolución 21.2.22-296 del 22 de junio de 2022, el concejal Fernando Tamayo Ovalle, mediante comunicado del 9 de noviembre de 2012, solicitó el retiro inmediato del demandante, lo que significaba que se daba por terminado el propósito de la función que se derivó del vínculo que originó su nombramiento, por ende, dada la temporalidad del cargo, no era necesario para la Corporación Municipal accionada solicitar el levantamiento del amparo foral, pues su período para el cual fue nombrado finiquitó. Frente a lo que indicó que, en vista de que el cargo era de naturaleza temporal, la administración podía retirarlo sin que fuera obligatorio agotar el trámite de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, pues en los contratos sujetos a temporalidad no era necesario dicho procedimiento tal y como lo pretendía el demandante. Acto seguido advirtió que no era de recibo el reparo consistente en que, desde el año 2014, ejercía labores diferentes a las de una unidad de
procedimiento tal y como lo pretendía el demandante. Acto seguido advirtió que no era de recibo el reparo consistente en que, desde el año 2014, ejercía labores diferentes a las de una unidad de apoyo normativa, esto es, que no ejercía labores para ningún concejal, sino funciones misionales para la entidad, comoquiera que, De los anexos allegados por el propio demandante y que reposan en el archivo No. 4 de la carpeta del juzgado del expediente digital, como ya se dijo, mediante resolución 21.2.22-018 del 16 de enero de 2009, emanada del Concejo Municipal de Santiago de Cali, el señor Jorge Luis Rodriguez Pelaez (sic) fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo I, de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Fernando Alberto Tamayo Ovalle, posteriormente mediante comunicados de fecha 7 de julio de 2016 y 17 de enero de 2020, ambas suscritas por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, fue reubicado para que ejerciera sus funciones con los Concejales Roberto Rodríguez Zamudio y Terry Hurtado Gómez, respectivamente y, finalmente, a través del comunicado de fecha 18 de marzo de 2022, emanado de la misma Corporación Municipal, se le indicó que, a partir del 28 de marzo de 2022, quedaría a órdenes 12Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 de la Mesa Directiva del referido Concejo Distrital, para que determinará (sic) sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la resolución inicialmente citada.
SCLAJPT-11 V.00 de la Mesa Directiva del referido Concejo Distrital, para que determinará (sic) sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la resolución inicialmente citada. Puestas de este modo las cosas, el ad quem señaló que no era procedente afirmar que, […] por el hecho que se le hubiese reubicado al actor para que ejerciera sus funciones con los aludidos concejales, se tuviese como terminada la relación que existía entre éste y el concejal Fernando Alberto Tamayo Ovalle, pues ninguno de los citados comunicados que concedió la reubicación y en que se le indicó que quedaría a órdenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cali, modificó la resolución 21.2.22-018 del 16 de enero de 2009, ni la manera de su vinculación, que lo era de libre nombramiento y remoción. Finalmente tiene que aceptarse que, la resolución 21.2.22-296 del 22 de junio de 2022, proferida por la mesa directiva de la Corporación Concejo Distrital de Santiago de Cali, por medio de la cual se declaró insubsistente en el cargo de Auxiliar Administrativo I al señor Jorge Luis Rodriguez Pelaez (sic), no constituye acto violario del derecho de asociación sindical que le asiste a este, aunado a que como lo señaló el apelante le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, definir su ilegalidad y, como quiera que en el expediente ni siquiera se mencionó que contra la misma se hubiese interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma goza de presunción de legalidad.
Contencioso Administrativo, definir su ilegalidad y, como quiera que en el expediente ni siquiera se mencionó que contra la misma se hubiese interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma goza de presunción de legalidad. Enseguida, hizo énfasis en que la Resolución 21.2.22-296 de 22 de junio de 2022 proferida por la mesa directiva de la Corporación Concejo Distrital de Santiago de Cali declaró insubsistente al actor en el cargo de Auxiliar Administrativo I, bajo el argumento de que el cargo era de libre nombramiento y remoción « y que al pertenecer a una Unidad de Apoyo Normativo no es posible la prestación del servicio». En virtud de lo cual desestimó los reproches del recurrente y concluyó que el Distrito Especial Santiago de Cali no estaba en la obligación legal de acudir a la jurisdicción laboral a través del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir de que trata el artículo 113 del CPTSS. Así las cosas, consideró que la sentencia emitida por el juez de 13Radicación n.° 74902 SCLAJPT-11 V.00 primer grado era acertada, razón por la cual la confirmó integralmente. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a
argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las sentencias aportadas con el escrito de tutela, mediante las cuales el tribunal accionado accedió al reintegro de los empleados públicos que