CSJ - STL7332-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7332-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7332-2021 Radicación n o 93571 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por REPRESENTACIONES KAIROS S.A.S. , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 12 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a laRadicación n.° 93571
SCLAJPT-12 V.00 propiedad de su prohijada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones relató que, Silo Domingo Banguera Ledesma, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad representada, el cual terminó con sentencia condenatoria y que, a continuación, el actor presentó demanda ejecutiva, la misma que se tramita ante el Juzgado aquí accionado. Que la juez de conocimiento, libró mandamiento de pago contra su representada y que la pasiva, una vez se
presentó demanda ejecutiva, la misma que se tramita ante el Juzgado aquí accionado. Que la juez de conocimiento, libró mandamiento de pago contra su representada y que la pasiva, una vez se enteró de la actuación, efectuó una propuesta de pago al ejecutante consistente en hacer abonos mensuales por una cuota de $2.000.000,oo. Adujo que, debido a la situación actual que se presenta con la emergencia sanitaria, su mandante solo ha podido consignar $500.000, oo mensuales, y que en vista de que su dificultad económica empeora con el tiempo, elevó solicitud al despacho de convocar a las partes a una audiencia de conciliación, a fin de negociar la obligación, pero que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido respuesta. Manifestó que si bien, conoce que en las acciones ejecutivas no procede la etapa de conciliación, lo cierto es que dada la situación mundial con la pandemia, la sociedad accionante no se halla en condiciones de efectuar el pago de la condena impuesta en el juicio ordinario laboral. 2Radicación n.° 93571
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Conforme lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores de la allí ejecutada, y que para el restablecimiento de las mismas, se ordene a la autoridad judicial convocada «que cite a audiencia de conciliación y medie en una negociación aceptable con la condonación de la deuda por los meses inactivos de cuarentenas, y saludable para las partes, principalmente para la entidad que represent[a]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
una negociación aceptable con la condonación de la deuda por los meses inactivos de cuarentenas, y saludable para las partes, principalmente para la entidad que represent[a]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar al despacho accionado y a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la queja constitucional.
En la oportunidad concedida, la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, informó que, a través de proveído de 30 de abril de 2021, le indicó al peticionario que su solicitud de citar a audiencia de conciliación no era procedente «como quiera que estamos ante el trámite de un proceso ejecutivo frente al cual la norma no prevé la etapa de conciliación ». Asimismo, expuso en su defensa, que no ha vulnerado los derechos de la parte ejecutada, pues contrario a ello, le ha notificado en debida forma cada una de las actuaciones judiciales y ha dado el trámite pertinente conforme a las reglas procedimentales vigentes. 3Radicación n.° 93571
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, dispuso «negar por improcedente» la solicitud de amparo constitucional, por considerar que las actuaciones que ha adoptado el juzgado
sentencia de 12 de mayo de 2021, dispuso «negar por improcedente» la solicitud de amparo constitucional, por considerar que las actuaciones que ha adoptado el juzgado cuestionado no han sido contrarias a derecho, en tanto han respetado la normativa aplicable a la materia. Así precisó que: «[E]l proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento forzado de una obligación que en este caso está contenida en una sentencia legalmente ejecutoriada, sin que el deudor pueda desconocerla en todo ni en parte, de donde no resulta admisible que la parte accionante pretenda imponerle al ejecutante la reducción de las sumas de dinero por las cuales se libró el mandamiento de pago porque le resulta “saludable” a sus intereses».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad accionante la impugnó, e insistió en los planteamientos esgrimidos en su escrito introductor, destacando que el juez constitucional de primer grado, no tuvo en cuenta que se presentó «un evento de fuerza mayor donde las condiciones económicas de la sociedad que represent[a] sufrieron menoscabo por el evento mundial de la pandemia, las cuarentenas declaradas por el Estado, etc». Aunado a que, «ante este evento anormal, el gobierno colombiano, en particular, promulgó medidas con nuevas normas para apaciguar un poco la caída del sistema económico».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
el gobierno colombiano, en particular, promulgó medidas con nuevas normas para apaciguar un poco la caída del sistema económico».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.° 93571 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, y en aras de restablecerlos solicita que, por esta vía, se ordene a la juez querellada, que en el juicio ejecutivo en el que obra como demandada, «cite a audiencia de conciliación y medie en una negociación aceptable con la condonación de la deuda por los meses inactivos de cuarentenas, y saludable para las partes, principalmente para la entidad [representada]». Pues bien, sobre el particular, de entrada debe indicarse que la Sala no vislumbra vulneración alguna de las garantías superiores invocadas por la impulsora del amparo constitucional, como quiera que, revisada la actuación judicial y cotejada con la respuesta dada por la autoridad
superiores invocadas por la impulsora del amparo constitucional, como quiera que, revisada la actuación judicial y cotejada con la respuesta dada por la autoridad judicial convocada, se observa que la acción ejecutiva, seguida a continuación el proceso ordinario que se adelantó contra la aquí accionante, se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales que rigen para la materia. 5Radicación n.° 93571
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Así, aunque para el momento de la presentación de la acción de tutela, la oficina judicial encartada no se había pronunciado acerca de la solicitud de citar a audiencia de conciliación, lo cierto es que durante este trámite sumario, la juez de conocimiento profirió el auto de 30 de mayo de 2021, mediante el cual le indicó al peticionario que: «[…] en cuanto a la solicitud elevada por el apoderado de la pasiva de citar a audiencia de conciliación (fl 148), es necesario indicar al profesional del derecho que estamos ante el trámite de un proceso ejecutivo en el cual la norma no ha previsto la etapa de la conciliación, por lo que no es procedente acceder a la petición; no obstante, si existe voluntad de ambas partes en llegar a un acuerdo respecto al pago de la sentencia lo pueden hacer de manera extraprocesal y aportar el mismo al proceso donde se verificará lo pertinente». Con esto, para relievar que el pronunciamiento echado de menos constituye un hecho superado con la trasuntada actuación; y, en todo caso, ante la insistente pretensión consistente en que se ordene a la juez de la causa, llevar a
pertinente». Con esto, para relievar que el pronunciamiento echado de menos constituye un hecho superado con la trasuntada actuación; y, en todo caso, ante la insistente pretensión consistente en que se ordene a la juez de la causa, llevar a cabo el reseñado acto, ha de decirse que a todas luces esta es inviable en tanto, precisamente, la juez natural ya le explicó las razones por las cuales no puede acceder a su pedimento, las que la accionante acepta conocer y, con todo, le indicó la ruta idónea para conseguir un acuerdo con la parte ejecutante. Ahora, pese a que el proponente manifestó en su escrito de impugnación, que no se tuvo en cuenta el «evento de fuerza mayor» presentado con la pandemia, ni que el gobierno nacional «promulgó medidas con nuevas normas para apaciguar un poco la caída del sistema económico», lo que a su juicio, da pie para que «se reestudie la petición», debe señalarse que tal aseveración 6Radicación n.° 93571 SCLAJPT-12 V.00 no es suficiente para endilgarle a la autoridad accionada un desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, pues si bien, se expidió el Decreto 806 de 2020, lo cierto es que con este, únicamente se adoptaron medidas «para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Con todo, no sobra indicarle a la sociedad impulsora de
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Con todo, no sobra indicarle a la sociedad impulsora de la súplica, que en la actualidad todavía está en curso el proceso ejecutivo objeto de censura, en el cual puede ejercer su derecho de contradicción y propender por la defensa de sus intereses. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de la parte accionante, sin que resulten necesarias otras consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado respecto de la negativa del amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, respecto de la negativa del amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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