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CSJ - STL7332-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7332-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7332-2024 Radicación n.° 106711 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que KENDRA LONDOÑO CERRO, quien dice actuar en representación de su hijo menor D.D.D.D.1, interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la OFICINA DE ENLACE INSTITUCIONAL E INTERNACIONAL Y DE SEGUIMIENTO LEGISLATIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite extensivo a todas las partes y terceros interesados.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Kendra Londoño Cerro, en representación de su menor hijo D.D.D.D., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 106711

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y «alimentos», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte tutelista radicó solicitud de obtención de alimentos contra Jorge Armando Beleño Parra, ciudadano

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte tutelista radicó solicitud de obtención de alimentos contra Jorge Armando Beleño Parra, ciudadano colombiano con residencia en Chile y padre del infante, ante la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de marzo de 2021, la autoridad accionada requirió a la convocante para que ajustara el escrito y, en oficio OAIO21-138 de 20 de abril de 2021, determinó que la petición cumplía con los requisitos y, a través de oficio OAIO21-139 de la misma data, envió el asunto a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile. Posteriormente, la promotora del amparo requirió información del trámite y, el 22 de julio de 2022, la enjuiciada respondió que actuaba solo como remitente de la solicitud de alimentos y que daría traslado del requerimiento a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Chile. Indicó que no recibió información respecto a la remisión de la petición de información por parte de la convocada, razón por la cual presentó «directamente solicitud de información por correo electrónico a Chile, sin respuesta». Alegó que lleva varios años «asumiendo la responsabilidad permanente y completa de [su] hijo» y que el padre «no cumple con su obligación de alimentos», pese a que ejerce como médico en Chile. 2Radicación n.° 106711

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permanente y completa de [su] hijo» y que el padre «no cumple con su obligación de alimentos», pese a que ejerce como médico en Chile. 2Radicación n.° 106711

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De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo sobre la solicitud de alimentos a cargo del padre residente en Chile.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, en auto de 26 de enero de 2024, admitió la súplica; no obstante, en proveído de 6 de febrero siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por estimar que el conocimiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

Mediante decisión de 8 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe de las actuaciones adelantadas y precisó que, en oficio OAIO22-215 de 22 de julio de 2022, dio respuesta al requerimiento de información de la gestora frente al trámite de alimentos. Igualmente, puntualizó que solo tiene competencias de remitente y que «no tiene facultad para intervenir e impulsar procesos, impartir celeridad en los trámites, tampoco notificar

frente al trámite de alimentos. Igualmente, puntualizó que solo tiene competencias de remitente y que «no tiene facultad para intervenir e impulsar procesos, impartir celeridad en los trámites, tampoco notificar providencias ni ordenar alimentos provisionales y/o definitivos» , de conformidad con lo previsto en la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Exterior, aprobada en Ley 471 de 1998. Agregó que, mediante oficio OAIO24-31 de 30 de enero de 2024, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por conducto de la cancillería, instara al Consulado de Colombia en Santiago Chile para el trámite de alimentos, dado que el numeral 3 del artículo 25 del Decreto Único Reglamentario 3Radicación n.° 106711 SCLAJPT-12 V.00 819 de 2016 estableció como función de esa entidad la de «velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los connacionales menores de edad y otras personas que carezcan de capacidad plena». Finalmente, afirmó que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana en Santiago de Chile y que no le está permitido actuaciones que superen el marco de su competencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos invocados. Posteriormente, en auto de 20 de marzo de 2024, esta Sala de

juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos invocados. Posteriormente, en auto de 20 de marzo de 2024, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 8 de febrero de 2024, tras considerar que no se integró debidamente el contradictorio. Y, en decisión de 11 de abril de 2024, se dio cumplimiento a lo ordenado. En fallo de 26 de abril de 2024, el a quo constitucional negó el amparo por estimar que no se quebrantaron las prerrogativas fundamentales, dado que la accionada no solo cumplió con las específicas funciones que le corresponden en el trámite para la obtención de alimentos en el extranjero, sino que también informó oportunamente a la actora «sin que le sea exigible promover actuación adicional o diferente, por estar limitadas sus funciones a lo hasta ahora adelantado». De otro lado, frente a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia de Santiago de Chile, precisó que ninguna determinación se puede emitir al respecto, comoquiera que carece de jurisdicción, pues se trata de una 4Radicación n.° 106711 SCLAJPT-12 V.00 autoridad extranjera.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Igualmente, puso en conocimiento que inició proceso ejecutivo de alimentos y que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por falta de competencia, ya

similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Igualmente, puso en conocimiento que inició proceso ejecutivo de alimentos y que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por falta de competencia, ya que el asunto se rige por lo previsto en la Ley 471 de 1998 y el Acuerdo 2207 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene dar respuesta de fondo sobre la solicitud de alimentos a cargo de padre residente en Chile. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 106711 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Kendra Londoño Cerro, quien dice actuar en representación de su hijo menor D.D.D.D. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como solicitante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (v) Se cumple con la subsidiariedad porque se agotaron los mecanismos para obtener lo pretendido con el amparo. Así las cosas, advierte la Sala que la accionada no vulneró las prerrogativas invocadas, pues, tal y como concluyó el juez constitucional 6Radicación n.° 106711

mecanismos para obtener lo pretendido con el amparo. Así las cosas, advierte la Sala que la accionada no vulneró las prerrogativas invocadas, pues, tal y como concluyó el juez constitucional 6Radicación n.° 106711 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia, la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura ha actuado dentro del marco de sus competencias, así, frente a la solicitud de alimentos en el exterior: -El 20 de abril de 2021, se envió al correo electrónico de la convocante «klevertarqui123@gmail.com» el oficio OAI021-138, a través del cual se le informaba que su solicitud cumplía los requisitos y que serían remitidos a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia de Chile. -Con oficio OAIO21-139 de 20 de abril de 2021, la autoridad remitió la reclamación a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia de Chile, por ser la entidad intermediaria en aquel país, a fin de que se adelantara el trámite necesario. -En oficio OAIO22-214 de 22 de julio de 2022, la accionada reenvió la solicitud de información de la reclamación, elevada por la actora, a la Oficina Internacional Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia de Chile, y reiteró que quedaban atentos a la petición de alimentos enviada a través de oficio OAIO21-139 de 20 de abril de 2021. De

Metropolitana del Ministerio de Justicia de Chile, y reiteró que quedaban atentos a la petición de alimentos enviada a través de oficio OAIO21-139 de 20 de abril de 2021. De -En oficio OAIO22-215 de 22 de julio de 2022, la accionada dio respuesta a la convocante respecto al trámite impartido a su solicitud; le precisó que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna; ante el nuevo pedimento, informó que haría el traslado correspondiente a la intermediaria y que de cualquier contestación se le pondría en conocimiento. Finalmente, le explicó las competencias de la entidad, precisando que actuaba exclusivamente en calidad de remitente. El 26 de 7Radicación n.° 106711 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2022, se envió dicho oficio al correo suministrado por la apoderada de la reclamante «a.juridica.2010@gmail.com», con copia a la dirección electrónica de la tutelista «klevertarqui123@gmail.com» -Con oficio OAIO24-31 de 30 de enero de 2024, la enjuiciada pidió al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la reclamación de alimentos, para que «por conducto de la Cancillería, se inste al Consulado de Colombia en Santiago de Chile «con el fin de consultar el estado del proceso y de ser el caso, el impulso procesal para procurar respuesta (…) así como el cumplimiento de los derechos constitucionalmente protegidos de los niños, niñas y adolescentes».

de Chile «con el fin de consultar el estado del proceso y de ser el caso, el impulso procesal para procurar respuesta (…) así como el cumplimiento de los derechos constitucionalmente protegidos de los niños, niñas y adolescentes». En este sentido, recuérdese que la Ley 471 de 1998, a través de la cual se aprobó la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, sobre las funciones de la autoridad remitente dispuso que esta recibirá la solicitud de alimentos, adoptará las medidas a su alcance para asegurar que la reclamación cumpla con los requisitos de forma y transmitirá los documentos a la institución intermediaria. En concordancia con lo anterior, el artículo 4 del Acuerdo 2207 de 2003 reguló: TRÁMITE. El Abogado Asistente Nominado de la Presidencia de la Sala Administrativa, dentro de los dos días siguientes al recibo de la solicitud, determinará si reúne los requisitos mencionados en este Acuerdo. En caso positivo la remitirá a la Institución Intermediaria y comunicará el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso; en el evento contrario, hará conocer al solicitante los defectos en que ha incurrido. PARÁGRAFO. Igualmente podrá negarse el trámite de la solicitud cuando el Abogado Asistente Nominado de la Presidencia de la Sala Administrativa advierta que no ha sido formulada de buena fe. En consecuencia, ninguna vulneración puede predicarse por parte de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que ha 8Radicación n.° 106711

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la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que ha 8Radicación n.° 106711 SCLAJPT-12 V.00 atendido a los requerimientos de la convocante y su actuación se encuentra adecuada a las competencias que tiene como autoridad remitente, sin que de manera alguna pueda exigírsele la obtención efectiva de los alimentos reclamados. Adicionalmente, cumple destacar, tal y como avizoró el a quo constitucional, que, frente a la Oficina Internacional de Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana del Ministerio de Justicia de Chile, no es posible emitir pronunciamiento alguno por falta de jurisdicción, ya que se trata de una entidad extranjera. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.° 106711

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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