CSJ - STL7333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7333-2024 Radicación n.° 107331 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ALIRIA GRISALES DE VARGAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de abril 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Aliria Grisales de Vargas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107331
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB230084 de 27 de octubre y SUB281245 de 29
derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB230084 de 27 de octubre y SUB281245 de 29 diciembre, ambas de 2020, mediante las cuales le fue negada la sustitución de la pensión que en vida disfrutara su esposo, Alfonso Vargas Mape, y, consecuencialmente, se restableciera su derecho con el reconocimiento y pago de la referida prestación a partir del 13 de julio de 2020, junto con la indexación de las sumas dejadas de percibir, así como los intereses moratorios y el pago de $15.229.881 como retroactivo, al igual que las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, autoridad que, con auto de 29 de septiembre de 2021, admitió la demanda y, una vez finalizado el respectivo trámite, el proceso ingresó al despacho para sentencia. (Radicado No. 41001333300220210018100) Mediante proveído de 17 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto que motivó la presente solicitud de amparo y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Neiva con fundamento en que « la pensión cuya sustitución se persigue […], se derivó de los aportes efectuados por un trabajador del sector privado a través de un contrato de trabajo […] atendiendo a que razonablemente se infiere que el servicio (labor) fue
sustitución se persigue […], se derivó de los aportes efectuados por un trabajador del sector privado a través de un contrato de trabajo […] atendiendo a que razonablemente se infiere que el servicio (labor) fue prestado por el pensionado en la comprensión territorial de dicho circuito y, además, la entidad demandada tiene sede en esta ciudad». 2Radicación n.° 107331
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Como consecuencia de lo anterior, al proceso le fue asignado el radicado 410013105001202400022000 y repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, a través de proveído de 1 de febrero de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, avocó conocimiento del proceso y concedió 5 días a la parte demandante para que adecuara la demanda al proceso ordinario laboral. Con escrito allegado el 26 de febrero del año en curso, el demandante manifestó que no se podía desconocer el trámite surtido ante el juez administrativo y que volver a reiniciarlo equivaldría a pasar por alto la autoridad judicial que hizo el trámite anterior, en virtud de lo cual solicitó la revocatoria del «auto de fecha 01/02/2024, y en su lugar se fije fecha para audiencia de fallo de primera instancia ». Pretensión que fue desestimada por el despacho mediante auto de 13 de marzo de 2024. El 14 de marzo de 2024, el demandante presentó «demanda reformada y pruebas y anexos, conforme Auto del mes de febrero de 2024». A través de auto de 22 de marzo de 2024, el juzgado de
reformada y pruebas y anexos, conforme Auto del mes de febrero de 2024». A través de auto de 22 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por no corregida la demanda en término y la rechazó, ordenando en consecuencia su archivo y devolución de las diligencias. La accionante explicó que fue esposa legítima del causante, con sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento que involucra el bien social llamado pensión, respecto del cual es la única beneficiaria, derecho que le fue negado « con disculpas injuridicas (sic), ilegales y violadora de todo derecho fundamental de la señora Tutelante, esta situación no le permite tener acceso o una seguridad social como lo dispone el art. 48 de la C.N. pues tan pronto falleció su esposo la EPS le quito el derecho». 3Radicación n.° 107331
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Alegó que el artículo 16 del Código General del Proceso prevé que «lo actuado hasta antes de dictar sentencia o la nulidad de incompetencia es válido procesalmente», por ende, las actuaciones adelantadas deben ser tomadas en cuenta por el juez competente, sin ninguna otra consideración, y que, en aplicación al principio de iura novit curia, el juzgado accionado «debió acoger sin vacilación alguna y mucho menos dubitación lo expuesto en el Auto por el señor Juez Segundo Administrativo de Neiva, cuando expresa en página 6 del Auto del 17/01/2024, así: […] lo actuado conservará validez […]». Cuestionó que, al avocar conocimiento del asunto, el Juzgado
cuando expresa en página 6 del Auto del 17/01/2024, así: […] lo actuado conservará validez […]». Cuestionó que, al avocar conocimiento del asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 16 del Código General del Proceso, debió asumir el trámite del proceso en el estado en que fue remitido, entendiendo que todo el trámite para fallar estaba cumplido y que únicamente le correspondía dictar la respectiva sentencia. Adujo que la decisión de rechazar la demanda le ha ocasionado graves perjuicios tanto materiales como morales teniendo en cuenta que se le está negando su derecho después de 2 años y 6 meses de haber instaurado la demanda, sin atender que actualmente tiene 81 años de edad, que carece de recursos económicos para subsistir, que sufre de «disonancia cognitiva» y que está al amparo de los buenos corazones del municipio de Rivera (Huila), « estamos ante la clásica situación de un pordiosero, pues no existe otro medio para poder subsistir». Objetó que, «para cumplir caprichos del señor Juez Primero Laboral», presentó la reforma de la demanda, incluso en varias 4Radicación n.° 107331 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades, pero que fue rechazada sin importar la violación al debido proceso y los daños irreparables a la tutelante.
4Radicación n.° 107331 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades, pero que fue rechazada sin importar la violación al debido proceso y los daños irreparables a la tutelante. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, se dicte sentencia de primera instancia ordenando la sustitución pensional pretendida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva compartió el link de acceso al expediente digital del expediente 410013105001202400022000. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación dentro de presente trámite. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva allegó el expediente identificado con radicado No. 41001333300220210018100, hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho e indicó que la
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva allegó el expediente identificado con radicado No. 41001333300220210018100, hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho e indicó que la 5Radicación n.° 107331 SCLAJPT-12 V.00 presunta transgresión a los derechos fundamentales de la accionante se predicaba de la actuación emitida por el juzgado laboral accionado, y, en virtud de ello, era diáfano que no tuvo injerencia alguna en la producción de la vulneración o amenaza alegada por la tutelista. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra el proveído que rechazó la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los argumentos esbozados en su escrito inicial y agregó que el auto por medio del cual se avocó conocimiento del asunto y le concedió el término para ajustar la demanda no le fue notificado al correo electrónico.
Aportó la captura de pantalla de la consulta realizada en la página web de la rama judicial sobre dos procesos ordinarios laborales distintos al aquí censurado para demostrar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se demora más de un año en resolver un recurso de apelación y, como consecuencia de ello, se vio en la obligación de acudir a la acción de tutela dada la edad de la accionante, respecto de quien
Judicial de Neiva se demora más de un año en resolver un recurso de apelación y, como consecuencia de ello, se vio en la obligación de acudir a la acción de tutela dada la edad de la accionante, respecto de quien insistió «es mujer viuda, mayor de edad, con multiplex enfermedades, con poca visión, nadie la contrata ni para el servicio doméstico, por su avanzada edad, se está probando un perjuicio irremediable y violando varios derechos fundamentales (sic)».
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, se observa que el amparo
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, se dicte sentencia de primera instancia ordenando la sustitución pensional pretendida. Adicionalmente, en la impugnación se reparó que el auto que concedió el término para que adecuara la demanda no fue notificada al correo electrónico. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 7Radicación n.° 107331 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Aliria Grisales de Vargas se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales no es superior a los seis (6) meses que ha 8Radicación n.° 107331 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que el auto censurado data de 22 de marzo de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de abril del año en curso. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial,
de marzo de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de abril del año en curso. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión que reprocha en la presente solicitud de resguardo, lo anterior, en los términos previstos en los artículos 62, 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o
grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o 9Radicación n.° 107331 SCLAJPT-12 V.00 vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De otra parte, no son de recibo los argumentos relacionados con la edad y los diferentes padecimientos de salud de la accionante toda vez que no se acreditó que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba, máxime que en el proceso ordinario pudo solicitar la prelación del turno. Ahora bien, en lo concerniente al reproche relacionado con la presunta omisión en la notificación al correo electrónico del auto que concedió el término para que adecuara la demanda, se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 107331
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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