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CSJ - STL7334-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7334-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7334-2020 Radicación n.º 60454 Acta extraordinaria nº 086 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO (4º) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como, a los señores SOL MÉRIDA ZAMBRANO ARDILA y JAIME ALCIDES ROJAS BOTELLO, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario radicado «54001310500420170024500» .Radicación n.° 60454

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», así como los principios legales, correspondientes «A LA CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, BUENA FE, Y SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que los

«A LA CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, BUENA FE, Y SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que los señores Sol Mérida Zambrano Ardila y Jaime Alcides Rojas Botello en el año 2017, instauraron proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Despacho que en sentencia del 06 de diciembre de 2019, concedió las pretensiones de la demanda, esto es, la pensión de sobreviviente dentro del Subsistema de Riesgos Laborales, y como consecuencia, condenó a la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de la prestación económica debatida dentro del plenario judicial que hoy ocupa la atención de la Sala. Indicó la actora, que pese a no haberse interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia citada, lo procedente, y en virtud de la calidad con la que cuenta Positiva como empresa descentralizada del Estado, es la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta, situación que no desconoció el a quo , al quedar 2Radicación n.° 60454 SCLAJPT-12 V.00 consignado en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la providencia «Hay consulta obligatoria por la sentencia contra positiva artículo 14 Ley 1149 de 2007 […]», no

consignado en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la providencia «Hay consulta obligatoria por la sentencia contra positiva artículo 14 Ley 1149 de 2007 […]», no obstante, señaló, que esa garantía legal fue desconocida por la célula judicial encausada, que mediante auto del 27 de enero hogaño, resolvió: «De conformidad con el art. 69 del C.P.T. y S.S., textualmente reza: “…También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. No siendo Positiva una de ellas, el despacho se abstiene de dar trámite a la consulta.» (fs.° 3 – 4 del escrito digital de tutela). Manifestó, que frente al auto anterior interpuso recurso de reposición, en el que se explicó «que, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad descentralizada indirecta del Nivel Nacional, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y por lo tanto, al no adelantar el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta, se estaba pretermitiendo una etapa procesal, que genera una nulidad absoluta.» (f.° 4 del escrito digital de tutela). Rubricó, que el Tribunal censurado, mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2020, frente al recurso de

de tutela). Rubricó, que el Tribunal censurado, mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2020, frente al recurso de reposición radicado, resolvió «NO REPONER el auto del 27 de enero de 2020.» (f.° 4). Aseveró, que frente a la inminente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, decidió radicar derecho de petición en fecha 28 de febrero de 2020, mismo que fue resuelto por la autoridad judicial convocada, 3Radicación n.° 60454 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de fecha 01 de julio de 2020, en el que se argumentó «la solicitud invocada por la pasiva, no tiene vocación de prosperar, en la medida que la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por Sala, sin lugar a que se realice un nuevo pronunciamiento. Por lo anterior no se accederá a lo solicitado por improcedente.» (f.º 4). Argumentó que, insistiendo con la solicitud relacionada con atender el grado jurisdiccional de consulta, siendo Positiva Compañía de Seguros S.A., una empresa que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y por la calidad de entidad que maneja recursos del Estado, radicó una nueva solicitud, resuelta por la reprochada Corporación, mediante auto de fecha 27 de julio del año que transcurre, advirtiendo al respecto: «Sería del caso resolver la solicitud presentada por Positiva

Corporación, mediante auto de fecha 27 de julio del año que transcurre, advirtiendo al respecto: «Sería del caso resolver la solicitud presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., consistente en que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de diciembre de 2019, adversa a sus intereses, sino se observara que tal petitum ha sido resuelto en dos ocasiones anteriores, en donde se previó que solo puede surtirse el grado jurisdiccional de consulta frente a entidades descentralizadas en las que la Nación fuere garante, sin que tal presupuesto sea satisfecho por Positiva Compañía de Seguros S.A., en la medida en que, si bien hace parte de la estructura de la administración pública, al ser una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, y cuenta con capital estatal, ello no implica per se, que automáticamente proceda el grado jurisdiccional frente a aquellos fallos que le resulten desfavorables, en la medida en que, no se tiene un cuerpo legal, que disponga que la Nación, es garante de la entidad impugnante. Véase como el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, circunscribe el grado de jurisdicción a las sentencias adversas totalmente al trabajador, afiliado o beneficiario sino fueren apeladas. También a las adversas a la Nación, departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Garantía que debe estar expresamente establecida legalmente. (sentencia de tutela radicado 21.364 de

apeladas. También a las adversas a la Nación, departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Garantía que debe estar expresamente establecida legalmente. (sentencia de tutela radicado 21.364 de 2009 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia.). Circunstancias 4Radicación n.° 60454 SCLAJPT-12 V.00 que se echa de menos en el caso de sentencias contrarias a los intereses de Positiva Compañía de Seguros S.A. De lo anterior claro y patente resulta concluir que la solicitud invocada, no tiene vocación de prosperar, en la medida en que la situación planteada en esta nueva solicitud ya fue resuelta de fondo por Sala y no se observa que se esgriman argumentos diferentes.» (f.º 5). Para finalizar pretende, que se declare la nulidad de los autos que niegan la solicitud del grado jurisdiccional de consulta, al interior del proceso ordinario laboral radicado No. «54001310500420170024500» , de fechas 27 de enero de 2020, 24 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2020, para en su lugar, se conceda la consulta que por Ley no puede desconocer la autoridad judicial convocada, teniendo en cuenta que, «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una Administradora de Riesgos Laborales, perteneciente al Sistema de Seguridad Social, y que, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación es garante para el pago de las pensiones.» (f.° 2). Mediante auto proferido el 28 de agosto de 2020, esta

Seguridad Social, y que, en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación es garante para el pago de las pensiones.» (f.° 2). Mediante auto proferido el 28 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían, como también reconoció personería, y ordenó acceder a la medida provisional solicitada por la accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 5Radicación n.° 60454 SCLAJPT-12 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el Tribunal convocado, en representación del Despacho del Magistrado Ponente Elver Naranjo, solicitó la improcedencia de la acción, en tanto que, «no [se] cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. En caso de encontrarse viable, pido denegar el amparo deprecado en la medida en que, la decisión judicial adoptada no vulnera de ninguna manera garantías fundamentales, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos

denegar el amparo deprecado en la medida en que, la decisión judicial adoptada no vulnera de ninguna manera garantías fundamentales, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones desplegadas.» , así mismo, remite digitalizado el expediente judicial que se compone de 342 folios (fs° 1 – 7). Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante memorial, informó que a través de sentencia de fecha 06 de diciembre de 2019 resolvió el proceso en primera instancia, y en su oportunidad remitió el expediente judicial al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fs.° 1 – 3 del escrito digital de su respuesta). Las demás partes y vinculados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por la Sala.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 60454

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 7Radicación n.° 60454

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Descendiendo al Sub Júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° «54001310500420170024500», relacionadas con los

sin valor y efecto cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° «54001310500420170024500», relacionadas con los autos de fecha 27 de enero de 2020, 24 de febrero de 2020 y 27 de julio de 2020, por medio del cual, se negó el grado jurisdiccional de consulta, al considerar, que Positiva Compañía de Seguros S.A., no es una entidad que se enmarque en la disposición del artículo 69 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Como lo aducido por Positiva Compañía de Seguros S.A., se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la Ley y en los reglamentos. 8Radicación n.° 60454

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Para resolver se hace necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del

en la Ley y en los reglamentos. 8Radicación n.° 60454

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Para resolver se hace necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los jueces deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas. De conformidad con el certificado de la Superintendencia Financiera que obra a folio 1 – 3 de los anexos del escrito de tutela, que dispone «Entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado […].», lo que se

descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado […].», lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1234 de 2012. De lo anterior se desprende, que si bien de su naturaleza jurídica emana que es una entidad 9Radicación n.° 60454 SCLAJPT-12 V.00 descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal como lo decidió el Ad quem. En un caso de similar situación fáctica, como el que hoy se analiza, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, mediante decisión CSJ STL4419-2017, 22 mar. 2017, rad. 46268, en la que se expuso: Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, Positiva Compañía de Seguros S.A., pretende que por este mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión dictada el 12 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta […]. […] en razón a su función unificadora como máximo tribunal en

2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta […]. […] en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de seguridad social, desde la sentencia CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, reiterada en diferentes ocasiones, la Corte ha puntualizado los criterios sobre la vigencia y aplicación de la citada ley[1149 de 2017] en los términos de sus artículos 15 y 17, pues dado a su incorporación gradual no todas las decisiones eran consultables pese a que se enmarcaran en dicha normativa. Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas. Cabe resaltar que hasta la fecha esta Corporación ha resuelto de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta contra las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero limitado a su calidad de ente asegurador y administrador del Régimen de Prima Media con Prestación 10Radicación n.° 60454

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Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados, lo que se ha explicado con fundamento en las

Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados, lo que se ha explicado con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, se hace necesario lo precedente por cuanto sobre tal aspecto el accionante manifiesta su inconformidad equiparando su condición a la del ISS y aportando las providencias que han concedido la tutela en aquellos casos. Empero, se advierte que tal viabilidad no acontece respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A[…] Así mismo se resalta, que en Sentencia CSJ STL104792018, proferida por esta Sala, al referirse al tema, resaltó: En efecto, se advierte, cómo el ad quem precisó que la norma aplicable en el sub lite es el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que prevé que el grado jurisdiccional de consulta será procedente en los siguientes casos:  Cuando sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no son apeladas y,  Cuando sean adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Así mismo, el Colegiado afirmó que «no existe controversia que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es una empresa de

Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Así mismo, el Colegiado afirmó que «no existe controversia que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es una empresa de economía mixta, constituida por Escritura Pública número 375 del 11 de febrero de 1956, como una entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al Regímen de Empresas Industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 (…)» No obstante, pese a las características que revisten a la entidad accionante, la Magistratura aseguró que tal como lo tiene adoctrinado esta Sala de Casación, «no por ello procede el grado jurisdiccional de consulta, pues no basta que se trate de una entidad descentralizada, sino que requiere que la Nación sea garante de las obligaciones a su cargo». 11Radicación n.° 60454

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Ahora bien, al validar la información consignada por el Tribunal reprochado, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad accionante Positiva, la célula judicial censurada, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, consideró: Por manera que, cuando se llega al caso presente y se tiene que la

interpuesto por la entidad accionante Positiva, la célula judicial censurada, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, consideró: Por manera que, cuando se llega al caso presente y se tiene que la naturaleza jurídica de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., corresponde a la de “una sociedad anónima que como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica autónoma y administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998” […] pero, no se cuenta con una norma o cuerpo legal (decreto acto administrativo – ley (sic)), que establezca que la Nación es garante de Positiva Compañía de Seguros S.A., claro y patente es que las sentencias que les fueren adversas no son consultables. Esto más allá de como se pregona en el recurso, tenga a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social, su naturaleza jurídica corresponda a la de una entidad descentralizada y cuenta con aportes estatales. (fs.° 1 – 5 anexos del escrito de tutela) Así las cosas, y con fundamento en lo expuesto, la decisión rebatida, no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea

corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 12Radicación n.° 60454

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 60454

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

fuere impugnada.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 60454

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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