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CSJ - STL7334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7334-2024 Radicación n.° 11001023000020240057000 Acta extraordinaria 39 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME ZALAMEA presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo a la

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Zalamea presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 1) En lo que interesa a este trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 24 de abril de 2024, el tutelista elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se expidiera su tarjeta profesional de manera definitiva «para ser enviada a la mismaRadicación n.° 11001023000020240057000

SCLAJPT-12 V.00 dirección física a la cual me enviaron la Tarjeta Provisional y que reposa en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura», según lo dispuesto en la sentencia CC SU-128-2024. Alegó que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su

según lo dispuesto en la sentencia CC SU-128-2024. Alegó que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura contestar la solicitud de 24 de abril de 2024 y, por ende, expedir la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia defendió que, el 10 de mayo de 2024, se respondió la petición elevada por el accionante el 24 de abril de 2024, esto es, dentro del término establecido para dicho propósito, y allegó copia de la contestación, junto con los soportes de envío a través de correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 2Radicación n.° 11001023000020240057000 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura contestar la solicitud de 24 de abril de 2024 y, por ende, expedir la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Jaime Zalamea se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como petente en la reclamación que origina el amparo.

Así, es importante señalar: (i) Jaime Zalamea se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como petente en la reclamación que origina el amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que al trámite se vinculó a la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 3Radicación n.° 11001023000020240057000

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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable

interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional (sentencia CC T-077-2018). En este sentido, superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene

su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional (sentencia CC T-077-2018). En este sentido, superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de 4Radicación n.° 11001023000020240057000 SCLAJPT-12 V.00 la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de

la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Así, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte: 1) El 24 de abril de 2024, el convocante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se expidiera su tarjeta profesional de carácter definitivo «para ser enviada a la misma dirección física a la cual me enviaron la Tarjeta Provisional y que reposa en la base 5Radicación n.° 11001023000020240057000 SCLAJPT-12 V.00 de datos del Consejo Superior de la Judicatura», de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU-128-2024. 2) El 10 de mayo de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó al correo electrónico «notificaciones@abogadosjota.com», la respuesta a la solicitud de 24 de abril de 2024, dirección que corresponde a la indicada por el petente para dicho propósito, 3) En la contestación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estudió el comunicado de la sentencia SU-128-2024 y precisó que dicho fallo no había sido notificado «siendo menester conocer la totalidad del fallo y argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así saber el alcances o mandatos y así proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establezcan», máxime que,

menester conocer la totalidad del fallo y argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así saber el alcances o mandatos y así proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establezcan», máxime que, en numerosos pronunciamientos de la misma Corte Constitucional1 se ha señalado que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. (…) Bajo lo expuesto, no es posible para esta Unidad atender actualmente a las peticiones realizadas. No obstante, se hace saber que, una vez contemos con el fallo, se informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a los derechos fundamentales protegidos en la decisión judicial. Para tomar las decisiones correspondientes esta Unidad estudiará, a la luz del fallo, su caso en concreto. En este orden de ideas, se advierte que no se vulneró la prerrogativa fundamental de petición, dado que la autoridad accionada 6Radicación n.° 11001023000020240057000 SCLAJPT-12 V.00 emitió una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente, misma que fue comunicada al correo electrónico suministrado por el accionante para esos efectos. Además, la contestación se brindó dentro del término de los 15 días

emitió una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente, misma que fue comunicada al correo electrónico suministrado por el accionante para esos efectos. Además, la contestación se brindó dentro del término de los 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues la solicitud se elevó el 24 de abril de 2024 y, por ende, el plazo vencía el 22 de mayo de 2024; no obstante, el 10 de mayo del año en curso, la accionada notificó al actor de su respuesta. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 11001023000020240057000

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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