🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7335-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7335-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7335-2020 Radicación n.º 60498 Acta nº 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «05001 31 05 017 2018 00312 00» .Radicación n.° 60498

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «Igualdad ante la Ley y Derecho al Trabajo» , así como los principios legales, correspondientes «Favorab[ilidad] y la primacía de la realidad sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

correspondientes «Favorab[ilidad] y la primacía de la realidad sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo, proceso en el que se llamó en garantía a la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que en sentencia del 26 de febrero de 2019, concedió las pretensiones de la demanda, esto es, la existencia de un contrato realidad, y como consecuencia, condenó a la Institución Universitaria Pascual Bravo, al pago de acreencias laborales y sanción moratoria, absolviendo a las demás demandadas de las suplicas de la misma. Indicó la actora, que la condenada presentó apelación frente a la sentencia citada, la cual fue conocida por la Sala Quinta de Decisión Laboral de Medellín, quien mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su defecto, absolver 2Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 a la demandada Institución Universitaria Pascual Bravo de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la accionante, esto es, la señora Margarita María Jiménez Rodríguez. Manifestó, que la autoridad judicial convocada,

todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la accionante, esto es, la señora Margarita María Jiménez Rodríguez. Manifestó, que la autoridad judicial convocada, realizó una interpretación cuestionable, relacionada con el «soporte probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, dicha Institución Universitaria es el verdadero empleador […]» , y no como consideró la accionada, al establecer que la Institución Universitaria demandada era un intermediario de la relación laboral, por lo que consideró, que el verdadero empleador lo era el Municipio de Copacabana – Antioquia, con quien conforme a lo expuesto, indicó, «no hay ningún contrato interadministrativo suscrito entre el MUNICIPIO DE COPACABANA-ANTIOQUIA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, por lo tanto, no puede esta última, motu proprio, sin tener ninguna relación contractual y sin conocer qué necesidades de personal requiere el Municipio de Copacabana, actuar como un simple intermediario laboral y proceder a contratar personas naturales y enviarlas a que le presten un servicio.» (fs.° 7 – 8 del escrito digital de tutela). Adujo, que la célula judicial encausada, incurrió en una irregularidad procesal, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la demandada Institución Universitaria Pascual Bravo, situación que conllevó a «desvincula[r] a dicha entidad del proceso, liberándolo de las obligaciones laborales a que había sido

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la demandada Institución Universitaria Pascual Bravo, situación que conllevó a «desvincula[r] a dicha entidad del proceso, liberándolo de las obligaciones laborales a que había sido condenado, afectando directamente con ello los Derechos 3Radicación n.° 60498

SCLAJPT-12 V.00

Fundamentales de la parte actora, que habían sido reconocidos en el fallo de primera instancia […]» (fs.° 8 – 9). Para finalizar pretende, que se deje sin efectos la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Quinta de Decisión Laboral, para en su lugar, ordenar «se deje en firme y con todos sus efectos jurídicos, la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, dentro del radicado número 05001 31 05 017 2018 00312 00, en el cual se declaró la existencia de un Contrato Laboral Realidad y se condenó a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO al pago de las acreencias laborales a que haya lugar, en favor de la señora MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.» (f.° 25). Mediante auto proferido el 03 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se

esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían, como también reconoció personería.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el Tribunal convocado, solicitó la improcedencia de la acción, en tanto 4Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 que, «al proferirse la sentencia de segunda instancia objeto de inconformidad en sede de tutela, no se configuró ninguno de los requisitos generales ni especiales de procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales, mucho menos se vulneraron derechos fundamentales de la entidad accionante, de forma que, debe desestimarse el amparo impetrado.» , así mismo, remite copia del texto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 (fs° 1 – 15). Por su parte, la Institución Universitaria Pascual Bravo, a través de apoderado judicial, informó que coadyuva la postura de la autoridad judicial accionada, y manifestó, que la decisión emitida en segunda instancia se fundó en un estudio profundo respecto a las pruebas aportadas, por lo que consideró, no existe ningún tipo de

coadyuva la postura de la autoridad judicial accionada, y manifestó, que la decisión emitida en segunda instancia se fundó en un estudio profundo respecto a las pruebas aportadas, por lo que consideró, no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la actora. (fs.° 1 – 14 del escrito digital de su respuesta). El Departamento de Antioquia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar, que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, hecho que fue discutido dentro del plenario laboral objeto de debate, por medio del cual se resolvió, absolver de todas las pretensiones de la demanda a esa entidad (fs.° 1 – 9 del escrito de su respuesta). El apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., pidió la improcedencia de la acción, al considerar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una tercera instancia, así mismo formuló, que la decisión adoptada en 5Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia se encuentra fundada en una interpretación jurídica, de la cual reviste las autoridades judiciales; inclusive adicionó, se encuentra sustentada en precedente judicial emitido por esta Sala de Casación Laboral, para concluir dispuso, que las pretensiones incoadas por el accionante deben ser denegadas (fs.° 1 – 3). Las demás partes y vinculados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por la Sala.

II. CONSIDERACIONES

incoadas por el accionante deben ser denegadas (fs.° 1 – 3). Las demás partes y vinculados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por la Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional 6Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, 7Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica , al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

SCLAJPT-12 V.00 que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica , al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se revoque el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Quinta de Decisión Laboral de Medellín, de fecha 13 de marzo de 2020, que revocó la del a quo, para que en su defecto, sea confirmada la sentencia de primera instancia, que ordenó el pago de acreencias laborales y sanción moratoria. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto

de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del 8Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 trámite procesal, de las pretensiones de la demanda, y de analizar los testimonios y declaraciones rendidas a favor de cada una de las partes, verificó la prestación personal del servicio por parte de la demandante hoy accionante, halló configurada la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que era el Municipio de Copacabana quien daba las órdenes a la actora, le asignaba funciones, imponía horario, suministraba elementos de trabajo y exigía informes, demostrando que no era la Institución Universitaria Pascual Bravo quien ejercía subordinación sobre aquella. Respecto a la acreditación como trabajador del Municipio de Copacabana, trajo a colación lo preceptuado por esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL20738-2017, para concluir que: [L]a regla general (…) [es que] quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. […] y así mismo determinar, sin que en el sub lite la demandante acreditara que ejerciera tales labores como para ser considerada trabajadora

sostenimiento de las obras públicas. […] y así mismo determinar, sin que en el sub lite la demandante acreditara que ejerciera tales labores como para ser considerada trabajadora oficial del Municipio de Copacabana, único supuesto bajo el cual la especialidad laboral sería competente para conocer el caso en comento. Sentencia de segunda instancia f.° 14 de los anexos de respuesta. Continuando con la postura establecida por ese Despacho, manifestó que, en el fallo de primera instancia solo se tuvo en cuenta un documento aportado por la entidad condenada, esto es, la Institución Educativa Pascual Bravo, referente a la respuesta de una reclamación que radicó la 9Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 demandante, en relación al pago de acreencias laborales, que conllevó a que el a quo estableciera la existencia de una relación de servicios, y del que se consideró, no era determinante para definir la concurrencia de una relación laboral, respecto al tema, preciso la Sala Censurada: [A]rgumento respecto al cual ha de memorarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»” documento frente al cual “el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor

que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad»” documento frente al cual “el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014; SL66212017).” (SL-2600-2018), es decir, que los hechos contenidos en documentos emanados del empleador se tienen por ciertos, salvo que obre prueba en contrario. Ahora bien, arguye la poderhabiente judicial de la accionada que en el presente proceso se probó que la señora MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ prestó sus servicios y recibía instrucciones de una persona diferente a su representada, y por tanto no se presentó contrato de trabajo alguno entre la misma y su procurada. Para resolver, sea lo primero señalar que, como aparece dicho en el libelo incoatorio en su artículo primero, en el sub lite se demanda la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, a la vez que se pretende que se declare al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como solidariamente responsable de las acreencias laborales de tal contrato de trabajo, de suerte que, lo alegado es que la institución universitaria fue la verdadera empleadora de la demandante, punto sobre el cual resulta preciso memorar el artículo 27 del C.P. del T, y S.S. según el cual: “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”. En

del T, y S.S. según el cual: “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”. En consecuencia, lo que debía demostrar la parte actora fue cómo prestó sus servicios para la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO y que la misma ejerció continuada subordinación y dependencia durante la prestación, en procura de obtener la declaratoria de contrato de trabajo, conforme a los presupuestos consagrados en el artículo 23 del CST. (fs.° 10 – 11). 10Radicación n.° 60498

SCLAJPT-12 V.00

Advirtió, respecto a las pruebas aportadas en el plenario judicial, que la demandante había declarado en el interrogatorio de parte, que las órdenes que recibía, eran por parte del Secretario de Educación del Municipio de Copacabana, al señalar en uno de los apartes de la sentencia objeto de censura: Ahora bien, ab initio ha de partirse del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en el cual la misma confesó que recibía órdenes e instrucciones del Secretario de Educación del Municipio de Copacabana (min. 3:00), a quién debía pedir permiso para ausentarse del trabajo (min. 4:45), quien determinaba la forma en que debía prestar sus servicios (min. 9:00), y a quien se refirió como su “jefe inmediato” (min. 9:50), confesiones que, además, fueron ampliamente confirmadas por las declaraciones de los señores

que debía prestar sus servicios (min. 9:00), y a quien se refirió como su “jefe inmediato” (min. 9:50), confesiones que, además, fueron ampliamente confirmadas por las declaraciones de los señores CAMILO ALBERTO ARENAS ARENAS y MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL VALLEJO, testigos ofrecidos por la misma parte actora, y que al unísono afirmaron que el manejo de los servicios prestados por la actora lo daba el Secretario de Educación de Copacabana, porque la institución donde trabajaba la demandante era de la Secretaría de Educación de dicho Municipio (min. min. 35:15), funcionario que era quién le daba órdenes a la demandante (min. 41:00), tramitaba los permisos que ella solicitaba (min. 41:30), vigilaba directamente o a través de un delegado suyo el cumplimiento del horario (min. 54:00), que el delegado del Secretario para ejercer la subordinación sobre los servicios prestados por la demandante se llamaba Sergio, quien hacía las veces de coordinador (min. 114:00) y le entregaba a la demandante los materiales necesarios para desarrollar su oficio (min. 1:07:00), elementos que eran de propiedad de la Secretaría de Educación de Copacabana; que Sergio y el Secretario de Educación eran los únicos que estaban al frente al establecimiento educativo donde la demandante prestaba sus servicios (min. 1:09:30); que a ellos les debía entregar informes escritos sobre el cumplimiento de sus labores (min. 1:10:50), y que al lugar de prestación del servicio nunca fue un funcionario de la INSTITUCIÓN

ellos les debía entregar informes escritos sobre el cumplimiento de sus labores (min. 1:10:50), y que al lugar de prestación del servicio nunca fue un funcionario de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO ni de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA (min. 48:00). Así las cosas, y con fundamento en lo expuesto, la decisión rebatida, no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó 11Radicación n.° 60498 SCLAJPT-12 V.00 las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Respecto al tema que hoy se debate, esta Sala de la Corte en Sentencia CSJ STL8391-2018, en un caso de similares condiciones, precisó: En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que,

condiciones, precisó: En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 60498

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 60498

SCLAJPT-12 V.00

fuere impugnada.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 60498

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

Consultar sobre este documento ...