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CSJ - STL7335-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7335-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7335-2021 Radicación n o 93641 Acta nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIRYAM SORAYA CAMELO a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 28 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2020-00213. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 de 2004, pues el amparo no se dio con ocasión del desconocimiento del precedente judicial por ineficacia del traslado de régimen pensional, sino, que el reproche se remite al impulso procesal por no haberse surtido en primera instancia la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS; como tampoco, se le ha dado respuesta a

remite al impulso procesal por no haberse surtido en primera instancia la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS; como tampoco, se le ha dado respuesta a diversas solicitudes radicadas por el actor, es decir, versa sobre un asunto procesal diferente al fondo de la litis.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, y las sociedades administradoras de fondo de pensiones Porvenir y Protección S.A., a fin de reclamar la nulidad e ineficacia del traslado de regímenes pensionales, proceso a quien correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió, que la demanda fue admitida a través de proveído del «11 de agosto de 2020» ; que, en cumplimiento del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, notificó personalmente a los demandados los días 13 y 14 de agosto del año anterior. Señaló, que dentro del término legal, las sociedades 2Radicación n.° 93641

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Colpensiones y Protección contestaron la demanda, y que a través de memorial allegado al despacho judicial de conocimiento el día 1 de septiembre de 2020, informó que «se tuviera por notificada personalmente a la Sociedad Administradora de

través de memorial allegado al despacho judicial de conocimiento el día 1 de septiembre de 2020, informó que «se tuviera por notificada personalmente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del auto admisorio de la demanda, quien dentro del término de traslado» , no ejerció su derecho de defensa y contradicción, y de tal situación que allegara las evidencias relacionadas con el asunto ídem; en virtud a ello solicitó, «se fijara fecha y hora para la audiencia de conciliación y de las demás etapas procesales previstas en el artículo 77 C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, como quiera que la litis quedo integrada.» (f.º 2). Reclamó, que radicó sendos oficios, con posterioridad al referido; esto es, 21 de septiembre y 15 de diciembre de 2020; como también, para los días 28 de enero, 18 de febrero, 1º de marzo y 26 de abril hogaño, reiterando la solicitud inicial, de tener por notificado al fondo de pensiones Porvenir S.A., para así programar la primera audiencia de trámite (f.º 2). De lo anterior anotó, que el Juzgado accionado ha incurrido en una ostensible mora judicial, de la que consideró, como una falta gravísima por la omisión en la atención del proceso judicial. Asimismo, advirtió, «[s]i en el transcurso de esta acción constitucional cesan los efectos que por

consideró, como una falta gravísima por la omisión en la atención del proceso judicial. Asimismo, advirtió, «[s]i en el transcurso de esta acción constitucional cesan los efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a su origen, y en aras de evitar su repetición, con fundamento en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, esta Sala como Juez Constitucional deberá advertir al Juzgado Juzgado (9) Laboral del Circuito de Bogotá para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas atentatorias contra las prerrogativas ius fundamentales de la actora, so pena de aplicar las sanciones de los 3Radicación n.° 93641

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ART. 52 Y 53 IBIDEM.» Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada: PRIMERO: Ordenar al juzgado accionado que en el término de 48 horas resuelva la petición que le fue radicada el día primero (1) de septiembre de 2020, reiterada mediante escritos del dos (2) de septiembre de 2020, veintiuno (21 de septiembre de 2020, quince (15) de diciembre de 2020, veintiocho (28) de enero de 2021, dieciocho (18) de febrero de 2021, primero (1) de marzo de 2021, y veintiséis (26) de

de diciembre de 2020, veintiocho (28) de enero de 2021, dieciocho (18) de febrero de 2021, primero (1) de marzo de 2021, y veintiséis (26) de abril de 2021, en el sentido de tener por integrada la litis; y proceder a fijar fecha para la audiencia prevista en el artículo 77

C.P.T.S.S.

SEGUNDO: Si en el transcurso de esta acción constitucional cesan los efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a su origen, y en aras de evitar su repetición, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 2591 DE 1991, solicito se advierta al Juzgado Juzgado (sic) (9) Laboral del Circuito de Bogotá para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas atentatorias contra las prerrogativas ius fundamentales de la actora, so pena de aplicar las sanciones de los ART. 52 Y 53 IBIDEM. (f.º 14).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el presente asunto, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que como director del proceso ha tomado determinaciones en 4Radicación n.° 93641

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Bogotá, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que como director del proceso ha tomado determinaciones en 4Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 pro de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia en lo que concierne a la parte demandada Porvenir, quien no se ha hecho presente a la lite, pese a que se surtieron las notificaciones de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020; asimismo refirió, sobre las actuaciones adelantadas por el Despacho, que no dan lugar a la incurrencia de una mora judicial, y al respecto indicó: i) La actora inició demanda laboral, que por reparto del 10 de julio de 2020, le correspondió a ese despacho. ii) La demanda se admitió a través de auto del 11 de agosto, que para los días 18 y 20 de octubre de 2020, el despacho judicial notificó respectivamente a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tratarse de entidades públicas. iii) Que en atención a las otras demandadas, por su naturaleza jurídica, la actora procedió con el trámite de notificación del auto admisorio del libelo petitorio. iv) Que una vez agotada las etapas de notificaciones, solo se recibió respuesta por parte de Colpensiones y Porvenir S.A. v) Finalmente, el despacho judicial, atendiendo las diversas solicitudes referidas por el actor, emitió auto de fecha 19 de mayo de 2021, ordenando el emplazamiento de la entidad Porvenir y designando al Dr. Alberto Pulido Rodríguez como Curador Ad – Litem.

diversas solicitudes referidas por el actor, emitió auto de fecha 19 de mayo de 2021, ordenando el emplazamiento de la entidad Porvenir y designando al Dr. Alberto Pulido Rodríguez como Curador Ad – Litem. 5Radicación n.° 93641

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Igualmente, aportó el link con el expediente del proceso motivo de resguardo (fs.º 1 – 2). Protección S.A., a través de su representante legal, se refirió a los antecedentes del escrito genitor, argumentando que no ha desconocido garantía fundamental alguna a la promotora en lo que respecta a su obligación y deber, y de ello consideró que, «la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, por lo menos en lo que respecta a mi representada.» (fs.º 1 – 3). Por su parte Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, a través de memorial visto a folios 1 a 4. Asimismo, Porvenir S.A., hizo alusión a la falta de legitimación, por no ser la entidad obligada atender la solicitud radicada por la actora al interior del presente trámite constitucional (fs.º 1 – 2). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, resolvió negar el amparo invocado, al suscitarse un hecho superado, estimando: No obstante lo anterior, sería esta la oportunidad de entrar a

primer grado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, resolvió negar el amparo invocado, al suscitarse un hecho superado, estimando: No obstante lo anterior, sería esta la oportunidad de entrar a analizar si la mora deprecada se encuentra justificada; de no ser porque el despacho judicial accionado, junto con la contestación de la acción, allegó copia de la providencia que señala profirió el 19 de mayo de 2021, cuyo pronunciamiento reprochaba la accionante, mediante la cual si bien no se señala la fecha para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, como lo solicita el 6Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 accionante, previo a ello, dicho despacho ordena el emplazamiento de la sociedad Porvenir S.A., pues como bien indica el accionante, esta no compareció al trámite procesal; siendo pertinente señalar que en caso de no estar de acuerdo con el contenido de dicha providencia, cuenta con los mecanismos instituidos por ley para manifestar su inconformidad, pues la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los mismos al ser mecanismo de carácter subsidiario. Así las cosas, se observa que la solicitud que motivó esta acción judicial fue resuelta por el accionado, superándose así la situación fáctica que originaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante, al haber sido proferido pronunciamiento que echaba de menos la accionante. (f.° 5).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la

derechos fundamentales del accionante, al haber sido proferido pronunciamiento que echaba de menos la accionante. (f.° 5).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito primigenio.

Así mismo solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia, en relación a la no aplicación del referido artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y como consecuencia de ello: Advertir al Juzgado (9) Laboral del Circuito de Bogotá para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas atentatorias contra las prerrogativas ius fundamentales de la actora, so pena de aplicar las sanciones de los ART. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. (fs.º 1 – 8).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

7Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, 8Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio

8Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, i) se ordene a la autoridad judicial accionada, a que emita respuesta a sus derechos de petición relacionados con la programación de audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, como también, ii) se le de aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, ordenado a la autoridad judicial puesta en entre dicho, que se abstenga de incurrir en las conductas endilgadas. Pues bien, frente al primer reparo, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede vulnerarse a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas, más no, el proceder de trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, tenemos que la actora a pesar de no formular como prerrogativa

por parte de las autoridades de conocimiento, como se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, tenemos que la actora a pesar de no formular como prerrogativa fundamental el derecho de petición, lo solicitó como 9Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 pretensión; no obstante, al tratarse de una gestión relacionada con la programación de la audiencia de trámite de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme a lo previsto en el pluricitado artículo 77 del CST y de la SS; en este preciso asunto, no es pertinente predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los

solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad 10Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada

presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso alegado por la actora y que considera la Sala se deriva igualmente en el libre acceso a la administración de justicia, revisado el acervo probatorio, los antecedentes del escrito primigenio y las distintas respuestas allegadas al plenario constitucional; es preciso advertir, que por parte del Despacho Judicial, no se ha incurrido en el desconocimiento de las referidas garantías, pues, el Juzgado accionado a través de proveído de fecha 19 de mayo de 2021 visto a folios 1 a 3 del cuaderno 4º del expediente judicial, a fin de tramitar el proceso a su cargo y como director del mismo, determinó necesario el emplazamiento de la Sociedad Porvenir, quien no realizó ningún tipo de manifestación frente al traslado efectuado conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. En los anteriores términos, designó procurador Ad – Litem con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y

no realizó ningún tipo de manifestación frente al traslado efectuado conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. En los anteriores términos, designó procurador Ad – Litem con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de una de las partes pasivas llamadas al juicio; 11Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 por lo tanto, no se ha configurado una mora judicial como erradamente lo expone el actor, máxime, si el órgano judicial se encuentra surtiendo los trámites correspondientes, para con posterioridad programar la audiencia que extraña el actor al interior del presente trámite judicial, por lo tanto, deberá esperar a que tal situación se defina. Vale la pena anotar, que pese a que la demanda se instauró ulteriormente al levantamiento de los términos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia social y sanitaria decretada por el ejecutivo a causa de la pandemia por el Covid-19, tampoco puede esta magistratura desconocer, que se generó un retraso en la actividad judicial, que prioriza el orden de llegada de los demás procesos, y en este aspecto se debe recordar a la parte actora, que los mismos derechos que invoca al interior del presente trámite, le asisten a todos los usuarios del sistema judicial, y en ese aspecto, si el juez de conocimiento, i) admitió la demanda, ordenó el traslado a las partes; como también, ii) notificar a la pasiva a su cargo, y iii) emplazar y asignar curador Ad litem, esta última en proveído reciente del pasado 3 de mayo; tal situación, no

partes; como también, ii) notificar a la pasiva a su cargo, y iii) emplazar y asignar curador Ad litem, esta última en proveído reciente del pasado 3 de mayo; tal situación, no avizora una demora injustificada, como mal lo interpreta la accionante en su escrito genitor. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado para lo del asunto, 12Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 adelantar las diligencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, como se expresó en líneas anteriores, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no

debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede 13Radicación n.° 93641 SCLAJPT-12 V.00 concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso

proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada , condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que el Despacho Judicial se encuentra efectuando los trámites pertinentes para programar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, ello conforme a la posibilidad de resolver los asuntos que se encuentran a su cargo en el orden de llegada. 14Radicación n.° 93641

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Frente al segundo reparo, al no encontrar esta Sala

77 del CPT y de la SS, ello conforme a la posibilidad de resolver los asuntos que se encuentran a su cargo en el orden de llegada. 14Radicación n.° 93641

SCLAJPT-12 V.00

Frente al segundo reparo, al no encontrar esta Sala acreditado el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales formuladas por la invocante, no es procedente prevenir a la autoridad judicial conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 93641

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 93641

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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