CSJ - STL7337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7337-2020 Radicación n o 89909 Acta extraordinaria nº. 85 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 89909
SCLAJPT-12 V.00 justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, promovió proceso ejecutivo contra Juan José Gómez Turbay, asunto del que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la pasiva, fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Bucaramanga, Despacho que mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la pasiva, fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de febrero de 2020, y en su lugar, declaró probada la excepción de “prescripción del derecho al ejercicio de la acción ejecutiva singular instaurada por Fiduprevisora S.A.”. Solicitó, que se “revoque” la decisión adoptada por el juez de segundo grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la Sala Civil – Familia del Tribunal convocado, afirmó que el fallo se encuentra debidamente 2Radicación n.° 89909 SCLAJPT-12 V.00 argumentado, y en su sentir, lo que pretende la accionante es que se reabra un debate probatorio que ya fue dirimido. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados, así
constitucional deprecado, al argumentar que la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados, así como de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
3Radicación n.° 89909 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, el proveído de fecha 26 de febrero de 2020, mediante el cual, se declaró la prescripción de derecho al ejercicio de la acción ejecutiva por parte de la aquí tutelista. Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de 4Radicación n.° 89909 SCLAJPT-12 V.00 la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas. En efecto, en el proveído de fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal accionado fundamentó su decisión así: (…) la excepción de prescripción resulta exitosa en el caso y va a limitar el estudio para tomar su decisión solo a esa parte del debate, a la excepción de prescripción. Si bien es cierto que como señalaran pues los interesados en que se mantenga la decisión del Juzgado (…) el artículo 114 numeral
limitar el estudio para tomar su decisión solo a esa parte del debate, a la excepción de prescripción. Si bien es cierto que como señalaran pues los interesados en que se mantenga la decisión del Juzgado (…) el artículo 114 numeral 2 dice: “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”. En efecto para presentar la demanda el juez va a exigir si se trata de una sentencia judicial que tenga una constancia de ejecutoria, ese es un aspecto prácticamente formal, ahora, que constancia de ejecutoria tiene en este caso el asunto, tiene una constancia de ejecutoria del Juzgado, firmada por la secretaria de entonces, en mayo 8 de 2012, sí, le pone constancia de que está ejecutoriada la providencia, esa es la constancia, 8 de mayo de 2012 dice la constancia. Ahora, la parte demandada aduce que esa constancia no es cierta, que el día de ejecutoria de esa providencia no fue el 8 de mayo de 2012, sino el 20 de marzo del 2012, en la réplica la parte demandante discute… dos puntos en relación con estos datos, uno que el demandado no tachó de falso ese documento y, el otro punto, que el tema no se debatió. En cuanto a lo primero, era necesario tacharlo de falso? No, no puesto que lo que se observa en la constancia que firma una secretaria, es simplemente un error, hay un error, ahí en el dato pero no es una falsedad, en términos pues de lo que se conoce con el concepto de falsedad, eso en primer lugar. En segundo lugar, que no se debatió? por supuesto que se debatió, dado que
pero no es una falsedad, en términos pues de lo que se conoce con el concepto de falsedad, eso en primer lugar. En segundo lugar, que no se debatió? por supuesto que se debatió, dado que precisamente en ese hecho está montada la excepción de prescripción, entonces sí se debatió, es decir, había que determinar cuál fue la fecha de ejecutoria de esa sentencia. Ahora, si la sentencia fue proferida por la Corte el 7 de marzo del 2012, se trata de una sentencia escrita, pues basta mirar la ley a ver cuándo debería haber sido notificada por edicto, pero hay otras manera de conocerlo, que es de público conocimiento, que es de pública comunicación, que cualquier persona tiene acceso a esa información y es el Sistema Justicia XXI, en donde aparece que esa sentencia fue notificada por edicto y que se edicto 5Radicación n.° 89909 SCLAJPT-12 V.00 fue fijado el 15 de marzo y desfijado el 20 de marzo de 2012. De modo… que el hecho de que una secretaria no sepa cuando se queda ejecutoriada una providencia no significa que esa constancia sea absolutamente irrebatible, máxime cuando se trata de una providencia de la Corte Suprema de Justicia en casación, que carece totalmente de recursos, si la Caja Agraria fue parte, porque se sabe que fue parte civil en ese proceso, estamos hablando de procedimiento penal de esa época, si fue parte civil en el proceso, pues estuvo enterada de que se profirió la sentencia
casación, que carece totalmente de recursos, si la Caja Agraria fue parte, porque se sabe que fue parte civil en ese proceso, estamos hablando de procedimiento penal de esa época, si fue parte civil en el proceso, pues estuvo enterada de que se profirió la sentencia en marzo del 2012, de modo pues que no puede llamarse engaño de que no supo cuando fue ejecutoriada y realmente me da pena sacar este argumento así, pero la ignorancia de la ley no sirve de excusa, es decir, el hecho de que que se sepa cuál es la fecha de la sentencia, el hecho de que se sepa cuando llegó el expediente a Bucaramanga, llegó en mayo del 2012, no puede ser la fecha de la llegada del expediente a Bucaramanga la fecha de ejecutoria de la sentencia la Corte, no puede ser tampoco el auto de ese mismo día de obedezcase y cúmplase lo resuelto por el superior dictado aquí por el Tribunal - Sala Penal porque para que tal cosa pueda hacerse en un expediente es porque la sentencia estaba ya ejecutoriada, de modo pues que es demasiado notorio el error de la secretaria al poner esa fecha como fecha de ejecutoria, que esa fue la constancia, perfecto, para librar el mandamiento ejecutivo con esa constancia era suficiente, pero el hecho era susceptible de ser debatido y no es palabra de dios esa constancia, que la tiene pero que no corresponde a la verdad de la ejecutoria de este fallo que ocurrió mucho tiempo atrás, es decir, entre 7 de marzo y el 8 de mayo. Ahora, ocurrió esto antes del 28 de abril de 2012, para poder contar el término de prescripción es evidente que sí, por varias
la ejecutoria de este fallo que ocurrió mucho tiempo atrás, es decir, entre 7 de marzo y el 8 de mayo. Ahora, ocurrió esto antes del 28 de abril de 2012, para poder contar el término de prescripción es evidente que sí, por varias razones, porque la sentencia es del 7 de marzo y porque la información acerca de los actos procesales de ese expediente son de público conocimiento y, en consecuencia, la desfijación del edicto ocurrió el 20 de marzo y aunque realmente eso muestra ejecutoria formal, pues la sentencia carecía de recursos, y hay quienes dicen que esas sentencias quedan ejecutoriadas tan pronto las firman, es decir, firmada por los magistrados lo cual ocurrió desde el mismo momento en que se emitió el fallo con ponencia del Dr. Socha Salamanca, en ese mismo momento pudiera decirse también que quedó ejecutoria, ya que la providencia no admite recursos. Todo lo demás es actuación puramente formal, pero en gracia de discusión digamos que quedó ejecutoriado el 20 de marzo, pues la demanda ejecutiva fue presentada en Bogotá en efecto en abril 28 de 2017, cuando ya había fenecido el término de prescripción de la acción ejecutiva. En consecuencia, considera el Tribunal eso es suficiente para tomar una decisión, una idea más con sus disculpas, la ejecutoria de una providencia judicial no la señala el secretario, ni el juez, la 6Radicación n.° 89909 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria de una providencia judicial la determina la ley, la ley no el juez ni una constancia del secretario.
de una providencia judicial no la señala el secretario, ni el juez, la 6Radicación n.° 89909 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria de una providencia judicial la determina la ley, la ley no el juez ni una constancia del secretario. De modo pues (…) si bien es cierto como indicó el señor apoderado de Fiduprevisora, que la notificación ocurrió dentro del año que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, eso es cierto, sin embargo, eso es irrelevante porque la presentación de la demanda nada interrumpió, ya que el término de prescripción ya estaba consolidado para el momento en que se presentó la demanda, entonces no hubo interrupción alguna… y el hecho de que se haya notificado dentro del año al abogado demandado es completamente irrelevante. De modo pues que ante la prosperidad de esa excepción no es necesario estudiar la otra y el Tribunal se considera relevado de hacerlo y profiere la siguiente decisión (…). Analizado lo anterior, considera esta Sala, que los proveídos censurados, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el
pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser 7Radicación n.° 89909 SCLAJPT-12 V.00 modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 89909
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Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 89909
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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