🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7339-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7339-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7339-2020 Radicación n o 89925 Acta extraordinaria nº. 85 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.H.V. y S.H.V. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Erika Jisseth Villegas Luna, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.H.V. y S.H.V., instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 89925

SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, libertad, dignidad humana, tener una familia y no ser separada de ella, y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, por la muerte de Andrés Felipe Silva Díaz y el hurto de un vehículo y dos motocicletas, bajo el procedimiento de la Ley

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, por la muerte de Andrés Felipe Silva Díaz y el hurto de un vehículo y dos motocicletas, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, la condenó a 408 meses de prisión, al hallarla responsable de los delitos de “homicidio agravado y hurto calificado agravado ”, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 2 de abril de 2019. Indicó, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 27 de mayo de 2020; que, de oficio, declaró la prescripción del delito de “hurto” y redosificó la pena impuesta, fijándola en 360 meses de cárcel. Afirmó, que formuló “insistencia”, sin embargo, el 1º de julio de la presente anualidad, este mecanismo fue rechazado, al no ser procedente en asuntos regidos por la Ley 600 de 2000. 2Radicación n.° 89925

SCLAJPT-12 V.00

Solicitó, que se deje sin efectos la decisión de fecha 27 de mayo de 2020 y, en su lugar, se ordene a la convocada, estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación impetrado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de mayo de 2020 y, en su lugar, se ordene a la convocada, estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación impetrado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el magistrado integrante de la Sala de Casación Penal, que fungió como ponente en el trámite del recurso de casación, indicó que la decisión cuestionada se adoptó bajo la normativa aplicable al caso (Ley 600 de 2000), razón por la que solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, negó la acción de amparo impetrada, bajo el argumento de que las decisiones adoptadas por la Homóloga Penal son el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 89925

SCLAJPT-12 V.00

I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación debe ser invalidada, pues en su sentir, allí se incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES

impugnó, para lo cual, insiste en que la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación debe ser invalidada, pues en su sentir, allí se incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 4Radicación n.° 89925 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones que, al interior de un proceso penal, se adoptaron en sede de casación. Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, analizado el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí tutelista, se evidencia que la Sala de Casación Penal, para arribar a tal determinación, consideró: (…) Denuncia, por ejemplo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero no identifica ni acredita la modalidad específica del yerro, limitándose a asegurar que los juzgadores declararon probados hechos que no lo estaban, o que no valoraron en debida forma las pruebas, pero no determina cuál es ese valor, positivo o negativo, ni la norma que lo fija, mucho menos refiere el medio de prueba afectado con el error (…). “(…) se limitó a afirmar que el ad quem «con sus apreciaciones

positivo o negativo, ni la norma que lo fija, mucho menos refiere el medio de prueba afectado con el error (…). “(…) se limitó a afirmar que el ad quem «con sus apreciaciones desconoció que la ciencia demostró unos hechos que la favorecen», pero no ofreció ningún razonamiento que permita demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a 5Radicación n.° 89925 SCLAJPT-12 V.00 determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica, como método de valoración probatoria. Sus afirmaciones, no pasan de una simple apreciación personal, sin trascendencia alguna de cara a los fundamentos del fallo atacado, lo que deja en evidencia que la censura carece de fundamentación (…). (…) El pregonado estado de incertidumbre, alegado por la demandante, y que le da pie para reclamar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, no pasa de ser una tesis especulativa, carente de desarrollo, que no explica las razones por las que considera que existe un dislate en la condena (…)”. Ahora, el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual se abstuvo de acceder a la petición de insistencia elevada por la actora, como bien lo estableció la Homóloga Civil, ningún reproche merece, en tanto que fue acertado el argumento esbozado por el juez natural, al indicar que dicho mecanismo no está previsto

petición de insistencia elevada por la actora, como bien lo estableció la Homóloga Civil, ningún reproche merece, en tanto que fue acertado el argumento esbozado por el juez natural, al indicar que dicho mecanismo no está previsto para los casos reglados bajo la Ley 600 de 2000, como lo es el asunto objeto de queja.

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que las decisiones censuradas en la presente acción, están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado 6Radicación n.° 89925 SCLAJPT-12 V.00 procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; ello, muy a pesar de que el recurrente en su escrito de impugnación se duela de que el a quo constitucional no se adentró en resolver de nuevo la controversia que fue puesta a consideración de la jurisdicción penal, pues, es lógico, que esta no es propiamente una labor que recaiga en el juez de tutela, dado

de nuevo la controversia que fue puesta a consideración de la jurisdicción penal, pues, es lógico, que esta no es propiamente una labor que recaiga en el juez de tutela, dado que, la solución al caso ya fue dirimida por los operadores judiciales de la especialidad de que trata el proceso. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Por último, no puede dejar de lado la Sala, que como bien lo argumentó la Homóloga Civil, la accionante contó con la oportunidad para controvertir la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso objeto de queja, a través del recurso extraordinario de casación, el que, si bien se presentó, conforme se anotó, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, dadas las falencias avizoradas en su interposición, las que de manera alguna pueden ser subsanadas en sede constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la acción de tutela. 7Radicación n.° 89925

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

excepcional de que reviste la acción de tutela. 7Radicación n.° 89925

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89925

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 89925

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...