CSJ - STL734-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL734-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL734-2023 Radicación 69634 Acta n°. 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por la sociedad SALCEDO DOMÍNGUEZ COMERCIANTES S.A.S. en contra de la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y los
magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ÁLVAREZ, AROLDO QUIROZ MONSALVO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la igualdad y por conexidad, los derechos constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia», que consideró vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.° 69634
SCLAJPT-11 V.00
Del confuso escrito primigenio, como situación fáctica se logra extraer, que la tutelista presentó proceso declarativo en contra de la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL, con el fin que se
extraer, que la tutelista presentó proceso declarativo en contra de la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de «Agencia Comercial» asimismo que las «cláusulas que lo integraron fueron extendidas por COMCEL», de tal forma que, frente a la aquí accionante, el contrato «fue de adhesión», en consecuencia exigió que se reconociera como «comerciante independiente que promovió y explotó el negocio de telefonía celular en la zona oriental del territorio colombiano «por cuenta de Comcel», en establecimientos expresamente autorizados(…)» Que del referido convenio suscrito asumió, «a cambio de una remuneración y actuando por cuenta de Comcel, el encargo de promover y explotar los servicios de telefonía móvil celular», por lo que debía «tenerse en cuenta que la demandante es independiente», toda vez que, las partes no estaban subordinadas «entre sí», Que dicho acuerdo se ejecutó de manera permanente, tal como lo respaldan los «certificados de retención en la fuente» y las «cartas de comisiones» con las cuales se sustentó la retribución habitual que recibió por actividades de «promoción y explotación en la activación/legalización de planes de telefonía móvil celular, la búsqueda de «suscriptores y abonados» de esos servicios y el «recaudo» a los clientes de Comcel en los centros de pago y servicios, puntos de venta y otros establecimientos autorizados e identificados con los signos distintivos de
de telefonía móvil celular, la búsqueda de «suscriptores y abonados» de esos servicios y el «recaudo» a los clientes de Comcel en los centros de pago y servicios, puntos de venta y otros establecimientos autorizados e identificados con los signos distintivos de esta empresa, que se ubicaban en el «área oriental» del país». Que en distintas estipulaciones del acuerdo se advirtió que este no correspondía a un contrato de agencia comercial, contrario a lo que la realidad de su progreso demostró, conforme con las actividades que la sociedad aquí accionante desarrolló, asimismo refirió que la «clientela que se consiguió durante el encargo fue directamente para Comcel» por lo que señaló 2Radicación n.° 69634 SCLAJPT-11 V.00 que dichas cláusulas eran «abusivas», adicionalmente la aquí accionante, exclusivamente podía «comercializar equipos terminales y sim cards activados en la red celular de Comcel» para lo cual recibía un «margen remuneratorio». Que la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. de forma unilateral infringió lo pactado con el fin de cambiar la modalidad en la que se debían liquidar las «bonificaciones, remuneraciones y condiciones, y por cobrarle el costo de los servicios de transporte de valores (…)» así como también dejó de cancelar la «comisión residual». Por otra parte, señaló que las designadas «actas de conciliación, transacción y compensación», no incluían lo pertinente toda vez que, no disponían auténticos «acuerdos conciliatorios, no implicaban extinción de obligaciones». Que de conformidad con el artículo 1324 del Código de Comercio solicitó se declarara que a la fecha de terminación del contrato la aquí
pertinente toda vez que, no disponían auténticos «acuerdos conciliatorios, no implicaban extinción de obligaciones». Que de conformidad con el artículo 1324 del Código de Comercio solicitó se declarara que a la fecha de terminación del contrato la aquí accionante tenía derecho a la «prestación mercantil» prevista en el inciso primero del precepto señalado, en cuantía de «7.092.243.398» (…), de igual forma con cimiento en el inciso segundo del referido mandato, declarar que la aquí accionada estaba en la obligación de como consecuencia de terminar el referendo acuerdo por «justa causa». Que requirió el reconocimiento del «derecho de retención y privilegio sobre los valores de Comcel», de acuerdo con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil y 1326 del Código de Comercio, hasta tanto no se acreditara el pago de las indemnizaciones requeridas y la «cancelación de la hipoteca que en su momento constituyó la accionante» así como la «destrucción de todo título valor suscrito por la demandante». Que la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. actuó como «predisponente del contrato» imponiéndole las «condiciones gravosas 3Radicación n.° 69634 SCLAJPT-11 V.00 que pide dejar sin efecto». asimismo, la mencionada sociedad en el curso del acuerdo y de forma «unilateral, intempestiva e inconsulta» menguó la tasación de ciertas «comisiones» a diferencia de otras en las que sostuvo la suma pese a la «pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación», modificó las «condiciones y pago de las comisiones», concertadas.
de ciertas «comisiones» a diferencia de otras en las que sostuvo la suma pese a la «pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación», modificó las «condiciones y pago de las comisiones», concertadas. Que la sociedad antes mencionada con el fin de llevar a cabo la operatividad de los centros de pagos y servicios exigió adicionalmente «obligaciones como la constitución de garantías hipotecarias» con el objeto de garantizar el acatamiento de las «labores de custodia y entrega del dinero recaudado y el pago de los costos mensuales de la trasportadora de valores» lo trajo como consecuencia la reducción de los «ingresos operacionales» de la aquí accionante, además de un «desequilibrio económico del contrato» en su detrimento. Que dicha Sociedad incumplió el deber de cancelar la «prestación mercantil» inmersa en el artículo 1324 del Código de Comercio, debido a que la accionante remitió el «preaviso de terminación del contrato» por «justa causa» provocada por Comcel» quien la aceptó mediante comunicación en la que ratificó que «quedaba terminado (…), de igual forma dejó de cancelar la «comisión residual». Que el Tribunal al resolver la alzada en fallo de 28 de febrero de 2022, revocó parcialmente la determinación de primer grado, denegó las pretensiones impetradas por la aquí accionante, condenó en costas en las dos instancias a cargo de la parte demandante al considerar que la demandante no logró demostrar que la «naturaleza del negocio jurídico»
pretensiones impetradas por la aquí accionante, condenó en costas en las dos instancias a cargo de la parte demandante al considerar que la demandante no logró demostrar que la «naturaleza del negocio jurídico» concordara con una agencia comercial, consecuencia de la decisión quedó desvirtuado el «reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 1324 del estatuto comercial y la declaración de «ineficacia» de las estipulaciones contractuales por nulidad o ambigüedad» 4Radicación n.° 69634
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Que inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto de 18 de agosto de 2022. Que el recurrente sustentó la demanda de casación ante la Homóloga Civil con fundamento fáctico y jurídico en los siguientes cargos. […] Cargo Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la «violación indirecta de los arts. 27 CC, 1501
CC, 1509 CC, 1618 CC, 1622 CC, 1624 CC, 1509 (sic) CC, 1595 CC, 822
CCO, 898 (inciso 2º) CCO, 1317 CCO, 8º de la Ley 153 de 1887, 23 (num. 2º) Código Sustantivo del Trabajo, 1324 CCO, 1326 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, 884 CCO y 1608 (num.3) CC y 94 CGP», por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» ocasionados por la «preterición total» de las pruebas que
884 CCO y 1608 (num.3) CC y 94 CGP», por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» ocasionados por la «preterición total» de las pruebas que acreditaban los elementos esenciales de la agencia comercial, el incumplimiento de su contradictora en el pago de la prestación mercantil al momento de su terminación, la cuantía de dicha prestación y de los intereses moratorios y el adecuado ejercicio del derecho de retención.
Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la sentencia por «violación indirecta de los arts. 6º CC, 1625 CC, 1626 CC, 1741 CC, 830 CCO, 871 CCO, 899 CCO, 1324
CCO, 1326 CCO y 95-1 de la Constitución Política», como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascendentes por preterición total de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que oportunamente se decretaron, practicaron y debatieron en el proceso», las cuales demostraban la «posición de dominio contractual» de Comcel, que dicha sociedad «extendió el contrato» e incurrió en un «ejercicio abusivo de su posición de dominio contractual, extendió cláusulas y disposiciones con las cuales intentó eludir las consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial».
Cargo Tercero: Asentada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la providencia del ad quem por «violación directa por falta de aplicación de los arts. 230 CP, 8º de la Ley 153 de 1887,
Cargo Tercero: Asentada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la providencia del ad quem por «violación directa por falta de aplicación de los arts. 230 CP, 8º de la Ley 153 de 1887, 870 CCO, 830 CCO, 1615 CC, 1625 CC, 94 CGP, 2512 CC, 2535 CC, 2545
CC y 1329 CCO» y por la «aplicación indebida del principio del derecho denominado “Teoría del Acto Propio” (derecho sustancial)».
Cargo Cuarto: Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, reprochó la «violación indirecta de los arts. 830 CCO, 870 CCO, 1615 CC, inciso 2º del 1324 CCO, 1325 CCO, 1327 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, 1608 (num. 3) CC y 94 CGP», por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» ocasionados por la «preterición total» de las pruebas que demostraban el incumplimiento contractual de Comcel y el abuso de sus derechos, así como la existencia y cuantía de los daños que sufrió
5Radicación n.° 69634 SCLAJPT-11 V.00 como consecuencia directa y previsible de la conducta de su contradictora y que esos abusos e incumplimientos motivaron la terminación del contrato por justa causa provocada atribuible a la accionada» […]. Que a través de la providencia CSJ AC4809-2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación decidió inadmitir la
justa causa provocada atribuible a la accionada» […]. Que a través de la providencia CSJ AC4809-2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación decidió inadmitir la demanda de casación presentada por la aquí accionante, con tal fin de sustentar el recurso extraordinario de casación. Refirió que el asunto objeto de reproche «fue discutido, aprobado y firmado, entre otros» por los magistrados que componen la Homóloga Civil, por lo que su inconformismo se presenta con relación a dos de las Magistradas presentes en la decisión, Doctoras Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, quienes ascendieron del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que a su sentir «han debido declarar (sic) impedidas para resolver sobre la inadmisión de la demanda de la accionante». Que dentro del término de la ejecutoria del auto de fecha 11 de noviembre de 2022 que decidió inadmitir la demanda interpuesta como sustento del recurso extraordinario de casación ante la Homóloga Civil, presentó memorial con el fin de requerir la aclaración del citado proveído. Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación estudió la solicitud de aclaración elevada frente al precitado proveído, como fundamento de su decisión refirió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, «solo podrán aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
podrán aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» de forma que no sea cualquier desconcierto propuesto por las partes, para el caso concreto no se configuraron las situaciones establecidas para la procedencia de aclaración, toda vez que la providencia 6Radicación n.° 69634 SCLAJPT-11 V.00 carece en su parte motiva y resolutiva de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». Por lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de aclaración de la providencia CSJ AC48092022, elevada por la aquí accionante. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: […] DEJAR sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2022 dictado en el proceso 11001310302420190035001 por parte de la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la accionante (…) de igual forma «[…]ORDENAR (sic) a quien funja como Magistrado Sustanciador que admita la demanda de casación presentada por Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. en el proceso 11001310302420190035001». A través de auto de fecha 23 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y vinculación de las
A través de auto de fecha 23 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y vinculación de las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, su a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El 28 de febrero de 2022, con posterioridad a la admisión de la presente acción de resguardo, se recibió memorial suscrito por el abogado Felix Antonio Quintero Chávez, apoderado de la aquí accionante Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S, mediante el cual presentó recusación contra el magistrado cognoscente y solicitó cambio de ponente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos remitidos a cada una. 7Radicación n.° 69634
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Dentro del término la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría, dispuso remitir el enlace de acceso al expediente. Por su parte, la representante legal de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., manifestó que se opone a las pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, además de referirse a la ausencia de presupuestos para la procedencia del referido amparo deprecado, argumentó, que el trámite constitucional en censura fue adelantado con observancia al debido proceso. Las demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Previo a esbozar las consideraciones pertinentes, esta Sala examinará el requerimiento elevado por el promotor del resguardo de fecha
proceso. Las demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Previo a esbozar las consideraciones pertinentes, esta Sala examinará el requerimiento elevado por el promotor del resguardo de fecha 28 de febrero de la presente anualidad, con relación a «recusar» al magistrado ponente del presente amparo constitucional «solicitando que se ordene su (sic) sustitución y reemplazo para que sea otro el magistrado de la Sala Laboral designado como ponente en la acción de la referencia».
En cuanto a la solicitud allegada se observa que en el escrito el accionante citó como referencia la acción de tutela STL12574-2022, rad. Corte n°. 99119, con fundamento en que la decisión adoptada por esta Sala incurrió en una «violación del debido proceso». De lo anterior, se evidencia que el requerimiento carece de coherencia con el trámite constitucional que se debate, por cuanto, las realidades fácticas de los procesos de tutela son completamente disímiles, toda vez que, en la precitada fungieron como partes Comunicación Celular 8Radicación n.° 69634
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S.A. COMCEL S.A. contra Globalcom SAS, dentro del proceso declarativo verbal identificado con radicado 11001310301920180045500; en el mismo la parte accionante pretendía «revocar la decisión del magistrado sustanciador de la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto(…)» En la presente acción actúan como partes la sociedad Salcedo Domínguez Comerciantes SAS, a través de su apoderado contra la Sala
desierto el recurso de apelación interpuesto(…)» En la presente acción actúan como partes la sociedad Salcedo Domínguez Comerciantes SAS, a través de su apoderado contra la Sala Civil del esta Corporación, y los magistrados que profirieron el auto de fecha 11 de noviembre del año inmediatamente anterior, mediante el cual el colegiado resolvió «declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Salcedo Domínguez Comerciantes SAS para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2022 […]» Por lo expuesto es necesario advertir que de conformidad con artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Con relación a las casuales que esgrime el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, aplicable a la acción de tutela, no se advierte ninguna causal de impedimento por la cual el magistrado ponente deba separarse del conocimiento de la presente acción. Una vez revisado el sistema de consulta jurisprudencial de esta Corporación se advierte, que no se encontró decisión proferida por esta Sala, en la que confluyan igualdad de partes a la acción de la referencia, y de la cual este cuerpo Colegiado haya conocido del trámite en primera instancia constitucional. 9Radicación n.° 69634
Sala, en la que confluyan igualdad de partes a la acción de la referencia, y de la cual este cuerpo Colegiado haya conocido del trámite en primera instancia constitucional. 9Radicación n.° 69634
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Precisado lo anterior establece la Carta Política en su artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con
omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional 10Radicación n.° 69634 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo invocado por la sociedad proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que
marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto el 11 de noviembre de 2022, por el colegiado convocado, en la medida en que fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 22 de febrero de 2023. 11Radicación n.° 69634
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Frente a las críticas precitadas, esta Sala se apresura en advertir, que el presente trámite constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se observa que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de
de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un análisis relacionado con las peticiones formuladas. Por lo anterior, en auto de 11 de noviembre de 2022, una vez referenciados los antecedentes de la causa judicial fustigada, el colegiado censurado procedió a la revisión de los cuatro cargos formulados por la recurrente sociedad Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. aquí accionante de lo que manifestó: En lo concerniente a los cargos primero, segundo y cuarto: […] «coinciden en enrostrarle al juzgador la «preterición» de algunas de las pruebas vertidas al plenario, que en apariencia no fueron tenidas en cuenta al momento de la decisión; no obstante, es preciso recordar que la ausencia de mención explícita de un medio de convicción determinado o de parte de su contenido en una sentencia no es una circunstancia que por sí misma implique un error de hecho manifiesto. Para ese efecto, es necesario que el recurrente ponga en evidencia la protuberancia del yerro fáctico alegado, su notoriedad y trascendencia en la decisión fustigada. En caso contrario, el raciocinio del juzgador deberá prevalecer dada la doble presunción de acierto y legalidad (…). […] carecen de razón los ataques que planteó la casacionista, pues la detallada revisión de la argumentación plasmada en el rebatido fallo permite
(…). […] carecen de razón los ataques que planteó la casacionista, pues la detallada revisión de la argumentación plasmada en el rebatido fallo permite inferir la valoración implícita de las probanzas que echa de menos la recurrente, pues si bien su análisis no es ostensible y directo, lo cierto es que el juez plural coligió que del expediente emanaba un comportamiento contractual a lo largo de dos lustros ajustado al clausulado del contrato de distribución suscrito entre las partes, que descartaba la presencia de los elementos axiológicos de la agencia mercantil invocada por la actora. Tal raciocinio, aunque desfavorable a los intereses de la censora, no revela la preterición probatoria que se le endilga, por lo menos no de manera evidente. 12Radicación n.° 69634
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Frente a las falencias de técnica señaló: […] «cabe indicar que todos los ataques que propuso la inconforme por la senda «indirecta» son abstractos y confusos porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela la recurrente, esto es, el reconocimiento de las pretensiones dirigidas a la declaración de la existencia de una relación de «agencia comercial», el cumplimiento de las prestaciones propias de esa figura contractual y la «ineficacia» o «nulidad» de
el reconocimiento de las pretensiones dirigidas a la declaración de la existencia de una relación de «agencia comercial», el cumplimiento de las prestaciones propias de esa figura contractual y la «ineficacia» o «nulidad» de las cláusulas «abusivas» aparentemente impuestas por la accionada en ejercicio de su «posición dominante» Con relación al cargo tercero indicó: «tercer cargo presenta varias falencias (…) El ataque muestra un desenfoque frente al contenido del pronunciamiento, pues contrario a los argumentos sobre los que lo edificó el cargo, el fallador nunca afirmó que el fracaso de las pretensiones obedeciera a la «prescripción» de las acciones invocadas o a la «extinción» de las eventuales obligaciones a cargo de la convocada. El Tribunal concluyó que, […] «no se probó -como incumbía al demandanteque la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes fue de agencia mercantil» y que ello conllevaba la improcedencia del reconocimiento las prestaciones reclamadas e imposibilitaba la declaración de «ineficacia» de las estipulaciones contractuales controvertidas. Fue ese el argumento esencial de su determinación, que complementó resaltando la ostensible conducta de Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. que «se mantuvo silente durante un par de lustros dejando ver a su contraparte su conformidad con la ejecución de prestaciones propias de un contrato de distribución y no de agencia comercial, lo cual riñe con principios que no puede ser desconocidos en esta oportunidad (ir contra el acto propio) », lo que reiteró más adelante al indicar que «no
prestaciones propias de un contrato de distribución y no de agencia comercial, lo cual riñe con principios que no puede ser desconocidos en esta oportunidad (ir contra el acto propio) », lo que reiteró más adelante al indicar que «no encuentra de recibo que la parte demandante hubiera esperado el transcurso de 11 años de ejecución de la relación contractual como si se tratase de un negocio jurídico de distribución, para plantear, después, reclamaciones derivadas de una anunciada agencia comercial . Tal proceder, amén de ir contra el acto propio, no acompasa con el principio según el cual “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (Código de Comercio, art. 871)» (subraya dentro del texto) (…) la deficiencia técnica obedece a la falta de simetría o disonancia entre la acusación y los razonamientos que soportan la determinación que se pretende descalificar (…) 13Radicación n.° 69634
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Como fundamento jurisprudencial citó las providencias CSJ. Auto de 25 de febrero de 2013, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-2017, a través de las cuales insistió en que, es « [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en
que, es « [l]a la